REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 14 de Julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008140
ASUNTO : RP01-S-2004-008140


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 30 de septiembre de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EMIRSE DEL VALLE VELASQUEZ DE GERARDINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.901, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, Calle 2, N° 45, Cumanacoa, Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO AGRAVADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana EMIRSE DEL VALLE VELASQUEZ DE GERARDINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.901, quien señala que el día siete de junio de 1982, ella le dijo a la subdirectora de la escuela, que le entregará el dinero que se había recogido por concepto de colaboración de padres y representantes, ella le respondió que una parte del dinero lo tenía ella y la otra la dos secretarias de la escuela, después la subdirectora le informa que el dinero que tenía las secretarias se había perdido, luego ella llamo a las secretarias y le preguntó por el dinero, y les respondieron que ellas no sabían donde estaba tampoco, luego la denunciante se fue a su casa y en horas de la tarde se presentó a su casa la secretaria ELBA ESPIN DE VILLARROEL y le dijo que quería conversar con ella y le contó, que ella se dio cuenta antes de semana santa que el dinero no estaba, y de inmediato se lo comentó a la otra secretaria ZOILA GONZALEZ, y ésta le respondió que no dijera nada, que alguien de confianza lo había agarrado y que después de semana santa lo iban a reponer, esperó que se reincorporará el subdirector FERNANDO VELAZQUEZ y le dijo lo que había pasado, nuevamente interviene la secretaria ZOILA GONZALEZ y manifiesta que se quedarán tranquilos que ese dinero lo había tomado alguien de confianza y lo iba a reponer, al día siguiente la denunciante realiza una reunión con el personal de secretarias y el subdirector de la escuela, no estuvo presente la subdirectora porque estaba de permiso por tres días, y en la reunión responde la secretaria ELBA ESPIN DE VILLARROEL que ella no le informa oportunamente la perdida de ese dinero porque ella pensó que la secretaria ZOILA GONZALEZ lo había tomado, luego la denunciante le pregunta a ZOILA GONZALEZ, y le responde que ella había mandado a callar eso porque pensó que la subdirectora había cogido el dinero prestado, ya que ellas tres sabían donde estaba la plata, el dinero que fue hurtado de la escuela es de dos mil ciento treinta y dos mil bolívares. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 16 de junio de 1982.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 07 de junio de 1982, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 16 de junio de 1982, previa denuncia de la ciudadana ZOILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.901, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, Calle 2, N° 45, Cumanacoa, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintitrés (23) Años desde la fecha de su comisión (07-06-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS




CLC/kvc.-