REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005955
ASUNTO : RP01-P-2005-005955
AUTO IMPONIENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado, en contra del imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez, quien se encuentra asistido por el abogado José Luis García, Defensor Público Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de los ciudadanos Marelvis Josefina Guzmán y David del Carmen Montaño, Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Eudorina del Carmen Montaño de Cabello y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Sexto de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en hechos que tuvieron lugar en la Calle 04 de la Urbanización Brasil de esta ciudad en horas de la mañana del día 10 de Julio de 2005, cuando funcionarios de la Policía Estatal estando de patrullaje por el sector recibe información de la existencia de una persona quien portando arma de fuego tipo escopeta efectuaba disparos, por lo que se trasladan al final de la calle hacia Las Charas, y logran avistar a un ciudadano que huía en veloz carrera sujetando en su mano derecha un objeto con características similares a un arma de fuego tipo escopeta recortada, produciéndose la persecución del mismo a quien se da alcance y al ser revisado se le incauta un arma de fuego tipo escopeta recortada, la cual sujetaba en su mano derecha; que durante la revisión al aprehendido se acercan varios ciudadanos, entre ellos una ciudadana señalando que el aprehendido le había efectuado un disparo que le impactó en brazo derecho, evidenciándose en la zona indicada una mancha de color pardo rojizo presuntamente sangre siendo trasladada al Ambulatorio Urbano II ubicado en la Urbanización Brasil, donde fue atendida por el médico de guardia, quedando identificada la víctima como Eudorina del Carmen Montaño y el aprehendido como Jesús Manuel Lemus Jiménez; e incautándose el arma incriminada. Asimismo en virtud que cuando los ciudadanos Marelvis Josefina Rija y David Montaño se disponían a salir de su residencia, llega un sujeto apuntándoles con una escopeta diciéndoles “quieto”, que corren hacia el interior de la residencia y el sujeto realiza un disparo y es cuando es herida la ciudadana Eudorina Montaño. El Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Manuel Lemus Jiménez, otorgando a los hechos la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego; sosteniendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó por último se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído reconocido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “ Me encontraba en sector II de Brasil y me dirigí a mi casa , me salió un sujeto que lo llaman Marquito, me apuntó con una escopeta quitándome el teléfono, él salió corriendo con el teléfono, al rato yo fui para su casa a buscar el teléfono y él me salió con una escopeta recortada, apuntándome con la escopeta, luego yo me le tiré encima y forcejee con él y fue cuando sale el disparo y sale herida la señora, yo no tengo apodo yo me llamó Jesús Lemus es todo. Fue interrogado por la defensa: ¿Que tipo de ropa usaba ese día?. Contesto: Esta guardacamisa que tengo puesta debajo de la franela. ¿ Diga usted. Si recuerda la vestimenta del ciudadano apodado marquito?. Contesto: pantalón de color amarillo y una franela blanca.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado José Luis García, Defensor Público y entre otras cosas, expuso: ”Llama poderosamente la atención de la defensa todas las declaraciones de entrevistas que cursan a la misma la mayoría a excepción de una sola, todos familiares acusadores o denunciantes y en contra de que o presuntamente se cometieron los hechos objeto de esta audiencia. Digo esto en cuanto a la excepción de una las entrevista que rinde el ciudadano Wuilian Alberto Paulini Gómez, en ningún momento señala que mi representado tuvieren atacando a estas personas que fungen como familia , el se encontraba al frente de la casa de Eudorina a las seis de la mañana y pudo observa todo lo que ocurría, el debió observar también cuando pasó el señor José Luis Cabello y se paro y le dijo “chamo vas a atracar a mi sobrina”, según la declaración que rinde al folio 18 la ciudadana Marvelis Josefina Guzmán, pero no lo dice por que ciertamente no pasó, tanto Marvelis Guzmán, David Montaño, su esposa, Eudorina Montaño de Cabello como los demás que figuran en las entrevistas son familiares cuyos parentesco oscila entre primero, segundo y cuarto de consaguinidad, pues sería ilógico dar una declaración en contra de ellos mismos. Si se estuviese dando un atraco en ese momento, el señor Wuilian Alberto Paulini, quien se encontraba en frente de la casa de Eudorina lo hubiese observado y manifestado en la entrevista y que riela al folio 8 del presente asunto.
Agrega la defensa que habría que investigar minuciosamente sobre el hecho como se dieron las circunstancias en la cual salió lesionada la ciudadana Eudorina y sobre el hecho de quien cargaba el arma de fuego y sobre el hecho de quien posible mente sea el propietario de la misma, todo esto es función de la vindicta pública ordenar su investigación para lo cual solicito del Tribunal se infiera al ministerio público sobre dicha investigación, por lo antes expuesto tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal excepcional y quedando dudas al respecto del procedimiento realizado solicito al tribunal se aplique una medida de libertad de las contenidas en numeral 3° del artículo 256 de la Ley adjetiva. Igualmente que en la medida de lo posible se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
III
DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS POR LA DEFENSA
Durante la declaración e interrogatorio del imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez surge incidencia relacionada con la solicitud de práctica de actos de investigación planteada por la defensa al Fiscal del Ministerio Público, consistentes en que se le practique la prueba de Ion-nitrato a la franelilla que porta su defendido y la prueba de ATD al mismo y requiere la defensa para esto que se tome la franelilla que porta su defendido, respecto de lo cual estuvo conforme el Fiscal como director de la investigación, acto seguido se ordenó por estar conforme el imputado, que en lugar reservado y anexo a la sala de audiencias se despoje de la misma para su entrega inmediata al Fiscal, lo cual hizo procediendo luego a entregar de la misma al Alguacil de Sala ciudadano Reinaldo Lanza, quien de inmediato la presentó a las partes y al Tribunal y fue depositada en sobre elaborado en papel manila color amarillo, suministrado por el representante del Ministerio Público con etiqueta adherida de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial siendo las características de la franelilla: marca ovejita talla “M” de color blanco la que depositada en el sobre fue éste precintado previa la suscripción en sus bordes por el Juez, el Fiscal y el Defensor, con sello húmedo del Juzgado de Control, grapas y cinta adhesiva transparente, identificándose el número de expediente policial, talla color y marca de la pieza entregada por el imputado a solicitud de su defensor y a los fines de la prueba requerida, siendo acto seguido recibido el sobre y su contenido por la representación fiscal, quien quedó notificada de los actos de investigación que la defensa requirió practicar.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Debatida en Audiencia Oral la solicitud fiscal, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez, quien se encuentra asistido por el abogado José Luis García, Defensor Público Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de los ciudadanos Marelvis Josefina Guzmán y David del Carmen Montaño, Lesiones Intencionales Graves en perjuicio de la ciudadana Eudorina del Carmen Montaño de Cabello y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Sexto de Control, para resolver observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso; a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales merecen penas privativas de libertad conforme a los artículos 458 en relación con el 80, 416 y 277 del Código Penal, respectivamente; cuyas acciones no están evidentemente prescritas por haber acontecido los hechos en la Calle 04 de la Urbanización Brasil de esta ciudad en horas de la mañana del día 10 de Julio de 2005, según las acta el expediente se desprende que funcionarios de la Policía Estatal estando de patrullaje por el sector recibe información de la existencia de una persona quien portando arma de fuego tipo escopeta efectuaba disparos, por lo que se trasladan al final de la calle hacia Las Charas, y logran avistar a un ciudadano que huía en veloz carrera sujetando en su mano derecha un objeto con características similares a un arma de fuego tipo escopeta recortada, produciéndose la persecución del mismo a quien se da alcance y al ser revisado se le incauta un arma de fuego tipo escopeta recortada, la cual sujetaba en su mano derecha; que durante la revisión al aprehendido se acercan varios ciudadanos, entre ellos una ciudadana señalando que el aprehendido le había efectuado un disparo que le impactó en brazo derecho, evidenciándose en la zona indicada una mancha de color pardo rojizo presuntamente sangre siendo trasladada al Ambulatorio Urbano II ubicado en la Urbanización Brasil, donde fue atendida por el médico de guardia, quedando identificada la víctima como Eudorina del Carmen Montaño y el aprehendido como Jesús Manuel Lemus Jiménez; e incautándose el arma incriminada.
Especialmente observa este Tribunal que los hechos expuestos se deducen del contenido de acta policial cursante al folio dos y su vuelto en el que se indica como testigo presencial al ciudadano Wilians Alberto Paulini Gómez. Asimismo se observa que según las actas del expediente se deduce que el imputado incurrió en el delito de robo agravado en grado de tentativa; pues es señalado como la persona que portando arma de fuego apunta a la ciudadana Marvelis Josefina Guzmán Rija, para que saliera de su residencia y le entregara lo que llevaba en la bolsa, no realizando todo lo necesario para lograr el resultado dañoso de su acción por causas extrañas a su voluntad (la intervención del ciudadano José Luis Cabello y la huida hacia el interior de la residencia de la víctima. Ello se deduce de las entrevistas de los ciudadanos David del carmen Montaño Montaño cursante al folio 18 quien entre otras cosas señala: “…me encontraba el día de hoy como a las 6:20 de la mañana, cuando mi esposa de nombre Marvelis Guzmán, y yo salíamos de la casa para ir al trabajo, en eso llegó un sujeto, portando una escopeta y apunta a mi esposa diciéndole que salga y que el entregara lo que llevan en la bolsa, y como pude me escondo y trato de avisarle a mi papá que se encontraba dentro de la casa para que llamara ala policía, en eso paso mi tío de nombre José Luis Cabello y le dice al sujeto que tiene el arma que paso chamo vas a atracar a mi sobrina y el sujeto apunta a José Luis, en eso mi esposa sale corriendo hacia el fondo de la casa y le avisa lo que esta sucediendo, y en eso el sujeto dispara hacia adentro de mi casa y le da el tiro a mi mamá Eudorina Montaño lesionándola en el brazo derecho, luego en eso llegó la policía, lo persiguió y lo agarra. De la entrevista de la ciudadana Marvelis Josefina Guzmán Rija, cursante al folio 17 quien señala: “Yo venía saliendo de mi casa con mi esposo, por una puerta que queda de lado de la casa y mi marido David Montaño venía saliendo por la puerta principal, cuando me disponía a cerrar la puerta, un sujeto a quien conocen por el barrio “Luis huesamenta”, me apunto y me dijo quieto, yo me quede paralizada, en eso iba pasando un tío de mi esposo y le dijo que me dejará tranquila, entonces él agarró y le apuntó, yo aproveche y salí corriendo y entré de nuevo a la casa y le dije al papá de mi esposo que le abriera la puerta que nos estaban atracando, en ese momento salió mi suegra Eudorina Marcano, en eso él disparo y le pegó tiro a mi suegra en el brazo derecho, luego vino la policía. De la entrevista de la ciudadana Eudorina del Carmen Montaño Montaño, cursante al folio 6 quien señala Me encontraba en mi casa acostada y escuché que alguien corre afuera, en eso llegó un muchacho y se paró al frente tenía una escopeta en la mano, mi hijo dijo que iba a llamar a la policía, y él se asomó por los chaguaramos y apuntó hacia adentro y dijo llámenla y es que me doy cuenta que me había herido con el disparo que hizo, luego escuche que había llegado la policía. De la entrevista del ciudadano Willians Alberto Paolini, cursante al folio 8 quien señala, que se encontraba sentado al frente de la casa de la ciudadana Eudorina Montaño, estaba una persona apuntando hacia adentro de la casa y a través de los chaguaramos de la casa hizo un disparo hacia adentro, yo en compañía de otros vecinos tratamos de agarrarlo, y él salió corriendo, en eso se presentó la policía y le dio captura, respecto de esta declaración dadas las consideraciones expuestas por la defensa cabe observar que al ser interrogado señaló que el autor del hecho vestía pantalón blue jeans y camiseta blanca, similares a las que hoy viste el imputado; asimismo no ha quedado establecido a que distancia y en qué ángulo se encontraba de los hechos y si la misma le permitía ver y oír todo cuanto acontecía, igualmente este señor es la persona señalada en el acta de aprehensión como testigo presencial de los hechos. De la entrevista del ciudadano Juan del Carmen Montaño, cursante al folio 16 quien señala: “Resulta que cuando me encontraba el día de hoy a eso de las seis de la mañana, mi hijo de nombre David Montaño y su esposa Marvelys Guzmán, se iban para su trabajo, que estaban cerrando la puerta de mi casa, un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta, los sometieron, para quitarle el dinero que llevaban ya que ellos son comerciantes, en el mercado municipal, luego la esposa de mi hijo me avisa como pudo y llamamos a la policía, y el sujeto dice llámenla hora y dispara hacia la sala de mi casa y varios de los plomos le dieron a mi esposa de nombre Edudorina del Carmen Montaño, y la lesiona en el brazo derecho, luego el sujeto salió corriendo y la policía lo detiene y recuperan el arma de fuego y a mi esposa la trasladan hacia el ambulatorio de Brasil.
Se encuentra acreditada la existencia del arma con el contenido de planilla de remisión de objetos N° 649 cursante al folio 11 y de Experticia de Mecánica y Diseño N° 133 cursante al folio 21; donde se describen el arma de fuego incautado y una concha calibre 12mm; quedo establecido el sitio del suceso con acta de inspección cursante al folio 4 y su vuelto, practicada en barrio brasil, sector 2 al final de la calle 4; objetivamente quedó acreditado el tipo de lesión ocasionado a la victima con constancia médica cursante al folio 5 en la que se indica que la ciudadana Eudorina Montaño presentó herida por arma de fuego en miembro superior derecho, lo cual también consta de examen médico legal cursante al folio 24 el que se indica herida por arma de fuego, perdigones en tercio inferior cara postero externa del brazo y codo derecho para una asistencia médica de diez días e incapacidad por 21 días, secuelas sin poderse precisar. Asimismo se deja constancia que al folio 20 cursa reconocimiento legal N° 429 practicado a un segmento de tela correspondiente a la cortina de la residencia de las víctimas que también fue impactada con el disparo.
De las actas del expediente se desprende que en efecto estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, 416 y 277 del código penal respectivamente. Asimismo existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría del imputado en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio dos y de las testimoniales mencionadas en las que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez; dentro de supuestos que define la aprehensión en flagrancia; a saber: a poco de haberse cometido los delitos de robo agravado en grado de tentativa y Lesiones y cuando portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada que fue incautada en su poder, es decir durante su comisión; siendo señalado como autor de los hechos por las personas presentes durante su aprehensión.
Lo expuesto, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que se desprende del concurso de hechos punibles que se imputan y en consecuencia de las penas a imponer por cada uno, así como de los daños causados que implican los ocasionados a la integridad física por las lesiones inferidas y del riesgo de lesión a bienes jurídicos que supone el porte ilícito de arma; así como una presunción razonable de obstaculización de la investigación en virtud de las facilidades que supone para el imputado influir en víctimas y testigos dado la cercanía de su residencia con las de éstos, tómese en cuenta que viven en el misma sector de la misma urbanización Brasil Por todo lo expuesto, se estima procedente conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, acordar la Medida Privativa de Libertad; desestimándose la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteadas por la Defensa, en virtud que resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso que se inicia por el concurso de delitos señalado y las presunciones de fuga y de obstaculización indicadas.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Jesús Manuel Lemus Jiménez, venezolano, nacido en fecha 02-05-1986, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 17.445.094, natural de Cumana, estudiante del tercer año de bachillerato, en el Instituto Radiofónico de Fe y Alegría, hijo de Dilia Jiménez y Luis Lemus, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02 vereda 40 , casa N° 07 de esta ciudad; en investigación iniciada por el los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de los ciudadanos Marelvis Josefina Guzmán Y David del Carmen Montaño, Lesiones Intencionales Graves en perjuicio de la ciudadana Eudorina del Carmen Montaño de Cabello y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la colectividad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, 416 y 277 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación al imputados que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, para que efectúe el traslado e ingreso del imputado al Internado judicial de Cumaná. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. Expídase a la Defensa copia del acta por haberla solicitado en la audiencia. Téngase por notificada la fiscalía de las pruebas solicitadas por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los doce días del mes de julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ