REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005939
ASUNTO : RP01-P-2005-005939

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Gilda Prado Guevara; en contra de los imputados Eulogio José Quijada Cardiet y Jorge Luis Hernández Caña, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública penal abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado con Nocturnidad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Gilda Prado Guevara: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados Eulogio José Quijada Cardiet Y Jorge Luis Hernández Caña, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 453 ordinal 3, del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, el día 9 de julio de 2005; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando no hay testigos presenciales del hecho a estos se les encontró en su poder los objetos materiales del delito enunciados en el acta policial, encontrándose acreditado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no obstante no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización y además el daño causado no es de mayor entidad por lo que, ratifico la medida cautelar solicitada.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Eulogio José Quijada Cardiet y Jorge Luis Hernández Caña, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señalaron querer declarar.

Así tenemos que el imputado EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, declaró: “a mi me agarraron en mi casa y no me agarraron con eso, me llevaron pa la guardia me esposaron y al rato como a la media hora llegó el con su mamá a presentarse, yo andaba solo, están diciendo que yo andaba con el bolso y con él y eso no es verdad”.

Por su parte el imputado JORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA, declaró: “Nosotros no estábamos allí yo estaba en el conuco con mi papá consiguieron el bolso la policía lo vino a trae y yo fui con mi mamá, no se nada de eso, yo no estaba metido en eso”.

Habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar y pido que esta sea de fácil y posible cumplimiento para mis representados y en caso de imponérsele presentaciones periódicas estas presentaciones sean ante la Prefectura del Municipio Montes, para así tomando en consideración sus precarias condiciones económicas, puedan cumplirlas con holgura, es todo”.


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito contra la Propiedad que se atribuye a los imputados JORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA, de 19 años de edad, nacido el 09/05/1986, indocumentado, de ocupación agricultor, indocumentado, hijo de Norma Caña y Efraín Hernández y domiciliado en Sector Agua Blanca, El Chispero, calle principal, casa sin numero, al frente del dispensario, Cumanacoa Estado Sucre Y EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, nacido el 11/03/1987, titular de la cédula de identidad 19237263, de ocupación barbero, de 18 años de edad, hijo de Miriam Cardiet y Jesús Manuel Quijada, domiciliado en el sector la manga, sector la terraza, calle 4 casa 44, Cumanacoa Estado Sucre, oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración de los imputados. Este Juzgado revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal aunado a el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Hurto Calificado Con Nocturnidad previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en concordancia con el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 5 a 8 años de prisión, sin estar evidentemente prescrita la acción dada su fecha de comisión conforme a lo contemplado en el artículo 108 numeral 2, del Código Penal, que prevé la prescripción de este delito a los 10 años de su comisión, y el hecho fue de fecha 9 de julio de 2005. Este hecho punible aparece acreditado con el contenido de la denuncia del ciudadano Rodolfo José Villalba cursante al folio 2 en el que señala que siendo las 4 de la madrugada, estaba durmiendo en la residencia de su familia, ubicada en el caserío naranjal, cuando llegó su hermano Alfredo Villalba y le avisó que a su vehículo, le habían roto el vidrió de la ventanilla de la puerta trasera lado izquierdo y que habían sacado el reproductor y el bolso, que estaba dentro, salió a revisar el vehículo y constató el dicho de su hermano, procedió a averiguar en la localidad para tratar de dar con los autores del robo, y varios vecinos me manifestaron que cerca del vehículo se encontraban unos sujetos a quienes apodan el Catara y su nombre es Efraín Hernández, acompañado de los Quijadas, viendo esa situación se trasladó asta la sede del Comando de la Guardia Nacional, asimismo estos hechos descritos por el denunciante, se encuentran acreditados, con el contenido a inspección realizada al vehículo objeto indirecto del hecho punible, en la que se señala que se observa entre otras cosas que la parte interna el vehículo se encuentra desprovisto del radio reproductor, asimismo se observaron dos cornetas, presentando violencia en las mismas, igualmente se encuentra acreditada con planilla de objetos remitidos de fecha 9 de julio de 2005, cursante al folio 12 y con experticia de avalúo real cursante al folio 15, la existencia de los objetos materiales del hecho punible, tales como 1 bolso, 1 pantalón corto, 1 sábana, 1 radio para automóvil, 1 toalla y un par de cholas cuyo monto asciende a la cantidad de 107.000,oo Bolívares; que resulta concordante con la declaración del ciudadano Alfredo Rafael Villalba, cursante al folio 7, quien señala que el 9 de julio de 2005, venía del velorio de su abuela y se acercó al carro de su hermano para dormir dentro de él, porque había muchas personas casa de su abuela y no podía dormir allí, al llegar al vehículo se percata de que el vidrio de la ventanilla de la puerta trasera lado izquierdo estaba rota y cuando revisó la parte de adentro se dio cuenta de que el reproductor y un bolso negro se lo habían robado, de inmediato le avisó a su hermano y procedieron a indagar por el caserío donde les manifestaron que habían visto cerca del vehículo a Efraín Hernández y a otros sujeto, asi mismo este tribunal considera que se encuentra suficientemente acreditado la comisión del hecho punible investigado.

Por otro lado, existen suficientes elementos que acreditan la presunta participación en el mismo de los imputados, con el contenido del acta policial del folio 5 suscrita por funcionarios de la guardia nacional en la que se señala que el 9 de julio de 2005, con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano Alfredo Villalba y al momento de acercarse al sector el naranjal de Agua Blanca, se percataron de unos sujetos que se trasladaban en sentido contrario y a pié y uno de ellos llevaba un bolso negro y un reproductor de carro procediendo a darle la voz de alto siendo identificados como JORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA y EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible investigado, y ello se deduce de que al momento de su aprehensión se encontraban con los objetos materiales indirectos del hecho punible.

En virtud de lo expuesto este tribunal considera procedente conforme al pedimento fiscal al cual se adhirió la defensa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa consistente en un régimen de presentación por ante la Prefectura del Municipio Montes cada 15 días y una (1) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, medida que se acuerda a los fines de garantizar el proceso en la investigación que se ha iniciado en contra de los imputados, JORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA, de 19 años de edad, nacido el 09/05/1986, indocumentado, de ocupación agricultor, indocumentado, hijo de Norma Caña y Efraín Hernández y domiciliado en Sector Agua Blanca, El Chispero, calle principal, casa sin numero, al frente del dispensario, Cumanacoa Estado Sucre y EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, nacido el 11/03/1987, titular de la cédula de identidad 19237263, de ocupación barbero, de 18 años de edad, hijo de Miriam Cardiet y Jesús Manuel Quijada, domiciliado en el sector la manga, sector la terraza, calle 4 casa 44, Cumanacoa Estado Sucre, por el delito que esta juzgadora precalifica como, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, en concordancia con el art 470 del Código Penal.

Por las consideraciones antes señaladas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Libertad bajo medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Montes y una (1) vez al mes por ante al Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA, de 19 años de edad, nacido el 09/05/1986, indocumentado, de ocupación agricultor, indocumentado, hijo de Norma Caña y Efraín Hernández y domiciliado en Sector Agua Blanca, El Chispero, calle principal, casa sin numero, al frente del dispensario, Cumanacoa Estado Sucre y EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, nacido el 11/03/1987, titular de la cédula de identidad 19237263, de ocupación barbero, de 18 años de edad, hijo de Miriam Cardiet y Jesús Manuel Quijada, domiciliado en el sector la manga, sector la terraza, calle 4 casa 44, Cumanacoa Estado Sucre, en investigación iniciada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre de los imputados, y oficios dirigidos a la Prefectura del Municipio Montes y a la Unidad de Alguacilazgo, con mención expresa de que informe a este tribunal de manera periódica sobre el cumplimiento de la medida impuesta y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de Julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO