REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 1° de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005805
ASUNTO : RP01-P-2005-005805

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD
DE PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud de Inspección de Personas requerida como prueba anticipada por los abogados José Lino Benavides Lares y Víctor Maldonado, representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial en investigación contenida en expediente fiscal N° 19-F8-1C-127-05, donde aparece como víctima el ciudadano Eliézer Ramón Rincones Rivas y donde es investigado el ciudadano Daniel Mendoza, Funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; désele entrada y anótese en los libros, asimismo este Juzgado de Control, para resolver sobre su admisión, observa:

Los abogados José Lino Benavides Lares y Víctor Maldonado, plantean solicitud de prueba anticipada sobre la base de los artículos 307,205,197,198 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Inspección de Persona, por considerar que existen suficientes motivos para presumir que el par de calzado que usa hoy 01-07-05, el funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre Daniel Mendoza, está íntimamente relacionado con una huella dejada marcada en el pantalón de color beige que portaba la víctima Eliézer Ramón Rincones Rivas, con cédula de identidad N° 15.288.223 al momento en que éste fue agredido por el funcionario hoy en horas del mediodía. Agregan los representantes del Ministerio Público que se motiva la solicitud por que la víctima denunciante señala que la marca de la suela del zapato que aparece en la parte superior de la manga derecha del pantalón, fue dejada por el presunto imputado Daniel Mendoza, al momento que lo golpeó con el pie calzado y concluyen señalando los solicitantes que plantean la solicitud con el objeto de colectar el par de calzado y tomar muestras para experticia de comparación de huella apreciable en el pantalón de la víctima.

Al respecto este Tribunal observa que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que las afirmaciones de hechos extraprocesales deben ser acreditadas en el proceso a través de de la actividad probatoria, pudiendo hacer uso las partes de cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que existen normas precisas que autorizan al Juez de Control a presenciar la práctica de pruebas que ordinariamente deben ser recibidas en juicio oral, pero que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles; señalando expresamente el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que para practicarse el acto, deben ser citadas todas las partes, incluso la víctima aunque no se halla querellado, quienes tiene derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la Ley.

Ahora bien, de la solicitud fiscal se desprende que no indicó el Ministerio Público el lugar donde podían ser ubicados los ciudadanos Daniel Mendoza y Eliézer Ramón Rincones Rivas; victima e investigado respectivamente; a los fines de determinar el lugar donde debían ser dirigidas sus citaciones; no se indicó si el imputado tenía o no defensor que le asista en el acto, pues tratándose de una prueba anticipada se requiere garantizar en el acto tanto el derecho a la defensa como a la asistencia jurídica, propias del debido proceso; no indicó el Ministerio Público el lugar donde debía constituirse el Tribunal para llevar a cabo la prueba requerida; razones éstas que imposibilitan la realización del acto con las formalidades de Ley y por tanto debe ser desestimada y así lo resuelve este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los solicitantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná, al primer día del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BAUZA