REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005802
ASUNTO : RP01-P-2005-005802

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz; en contra del imputado José Gabriel Herrera Bermúdez, quien se encuentra asistido por el defensor público penal abogado José Luis García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana Francisca Gómez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad exponiendo la abogada Eslenys Muñoz: : “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra del ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.446.888,de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1982, hijo de Crelia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12 sin oficio definido, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Codito Penal Vigente; y expuso que en fecha 30 de los corrientes, aproximadamente a las 06:40 PM, se encontraba la victima francisca Gómez, en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, sector tres vereda 23, N° 09, cuando escucho un ruido en la cocina se levanto y vio al imputado José Gabriel Herrera Bermúdez dentro de su residencia, que le fueron hurtados su licuadora y varios tipos de alimentos , el imputado para introducirse dentro de la residencia rompió la puerta del fondo.

Agrega la Fiscal que de los hechos tuvo conocimiento funcionarios de la Policía del Estado, quienes lograron aprehender al imputado con los objetos hurtados, y por los hechos antes mencionados, vistos que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Privación Preventiva de Libertad del imputado José Gabriel herrera (alias Cheo pescado) por encontrándose incurso en uno de los delitos que merece pena corporal y su acción no esta prescrita y señala como elementos de convicción: Acta policial de Aprehensión folio 2, Entrevista de victimas folio folios 3 y 4; Inspección folio 8; Experticia de Avaluó Real folio 15 y 16; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Richard José Rivas González, agregando que también existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce a las víctimas y puede influir en ellas. Otorga el Fiscal a los hechos la precalificación de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente; solicitando la media ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, solicita copias simple de la presente acta, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Gabriel Herrera Bermúdez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Abogado José Luis García, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de mi petición no existen elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad de mi defendido en el delito que se le esta imputando por otra parte existen unas declaraciones de testigos referenciales que no merecen que sean acogidas estas como elementos de convicción para en este caso privar de libertad a mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que el tiene una dirección exacta de habitación la cual dio en este acto y no registra ni siquiera entradas policiales, por lo antes expuesto es que solicita la medida cautelar de libertad y solicito se me expedida copias simples de la presente acta . Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud de la solicitud de la medida privativa de libertad planteada contra el imputado José Gabriel Herrera Bermúdez, por el delito de Hurto calificado en perjuicio de la ciudadana Francisca Gómez Jiménez para resolver observa: Si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que se estima acreditado el hecho punible de Hurto calificado con acta policial cursante al folio 2, que describe la aprehensión en flagrancia del imputado, es decir a poco de haberse cometido el hecho punible teniendo en su poder los objetos materiales pasivos del mismo y señalados en declaración de la víctima Francisca Gómez cursante al folio 3, de la que se desprende que en fecha 30 de los corrientes, aproximadamente a las 06:40 PM, se encontraba la victima Francisca Gómez, en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, sector tres vereda 23, N° 09, cuando escucho un ruido en la cocina se levanto y vio al imputado José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.446.888,de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1982, hijo de Crelia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12 sin oficio definido, de esta ciudad; dentro de su residencia de donde se hurtó su licuadora y varios tipos de alimentos , señaló que el imputado para introducirse dentro de la residencia rompió la puerta del fondo.

Asimismo se observa que de tales hechos tuvieron conocimiento los funcionarios de la Policía del Estado quienes lograron aprehender al imputado con los objetos hurtados; considera el tribunal que los hechos expuestos encuadra en el tipo penal del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Codito Penal Vigente, observando el tribunal que ha quedado debidamente comprobado la existencia de los objeto materiales del hecho punible investigado con la planilla de remisión de objetos recuperados a los cuales igualmente se le practicó experticia de Avalúo Real N° 108 cursante al folio 15; asimismo se observa resultas de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la existencia de pasillo en la residencia de la víctima que conduce a una puerta que da hacia el fondo la cual se encontraba desprendida de su lugar; lo que acredita la calificante de fractura.

Por otro lado, en virtud del señalamiento directo que las víctimas hacen del imputado como autor del hecho punible investigado y su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho portando los bienes objeto del delito hace que surjan elementos que satisfacen a criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo estima este tribunal que existe una presunción razonable de fuga conforme al parágrafo primero del 251 del referido código toda vez que del delito investigado merece pena privativa de libertad de 6 a 10 años de prisión dado que el fiscal atribuye dos circunstancias que califican el delito de hurto, la fractura y el hecho de haberse cometido en inmueble destinado a la habitación, lo que permite presumir el peligro de fuga por la pena aplicable y dada la presunción de peligro de obstaculización de la investigación por cuanto las víctimas manifiestan conocer al imputado y señalan que este en otras oportunidades les ha hurtado otras cosas; no siendo suficiente para desvirtuar tales presunciones sólo el argumento de que carece de entradas policiales como lo sostiene la defensa y por ser la víctima presencial del hecho y sólo su cónyuge es referencial en cuanto a que el imputado fue la persona vista en la residencia cuando cometía el hecho punible; pero sin embargo ambos se encontraba en compañía de los funcionarios para el momento de su aprehensión con los objetos de su propiedad por lo que el Tribunal considera satisfecho también el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de libertad requerida por el fiscal, desestimando la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por estimar necesaria la privación de la libertad para garantizar las finalidades del proceso y así se debe decidir.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto que Control del Circuito judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 251 numeral 2, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano José Gabriel Herrera Bermúdez de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.446.888,de estado civil soltero, Natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-12-1982, hijo de Crelia Josefina González y Gabriel Antonio Herrera Rafael Rivas, sin oficio definido, residenciado en la Llanada Vieja, Casa N° 12, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de Francisca Gómez Jiménez. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de Libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y expedir copias simples del acta a las partes por haberlas requeridas en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná al primer día del mes de julio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA