REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-005917
En el día de hoy, nueve (09) de Julio del año dos mil Cinco (2005), se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Abogado GILBERTO FIGUERA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-005917, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por el Dr. FERNANDO SOTO GUILLEN, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en contra del imputado: PABLO JOSÉ GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Dr. FERNANDO SOTO GUILLEN, la defensora Pública Penal Dra. LIL VARGAS, y el imputado PABLO JOSÉ GUERRA, quien se encontraba presente, previo traslado desde la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le preguntó al imputado si tenia abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien contestó que no y designa en este acto a la defensora Público Penal, Dra. LIL VARGAS, como su defensor de confianza y estando ésta presente, aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, el Ciudadano fiscal procede a detallar minuciosamente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, y expuso: En fecha 07 de julio de 2005, el ciudadano YURIT JOSÉ RONDON MARIN, aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la mañana, se disponía a retirarse de su lugar de trabajo denominado: “Inversiones Gonzaya”,ubicado en la avenida universidad al lado de la Empresa Monaca de esta Ciudad, en el momento que avistó a un sujeto que portaba un saco blanco en el hombro e iba saliendo por un hueco que queda en un callejón que está a mano derecha de la entrada, comunicándole a un compañero de nombre: ARGENIS Astudillo quien avisó a una comisión Policial, mientras el ciudadano Yurit Rondon intentaba capturar al sujeto, forcejeando con el mismo, logrando someterlo, momentos después se apersonó el dueño de la Empresa en compañía del funcionario: Detective RAMOS MARCOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, deteniendo al sujeto, identificado como: PABLO JOSÉ GUERRA, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho, en donde solicito Privación Judicial de Libertad contra del imputado PABLO JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.275.838, nacido en fecha 25 de enero de 1961, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de BONIFACIA GUERRA y FELIX CAMPOS, residenciado en el Barrio los Molinos, calle Principal, casa Sin Número de esta ciudad, por estar incurso en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 segunda parte del Código Penal, por cumplir la presente solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PABLO JOSÉ GUERRA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar y Seguidamente se le concede la palabra al imputado: PABLO JOSÉ GUERRA, cédula de identidad N° 9.275.838, domicilio Barrio Los Molinos, Calle Principal, frente a una bodega, fecha de nacimiento 25-01-61, de oficio ..quien expuso: En ese sitio en la mañana yo llegue a Inversiones Gozaya y solicité al dueño de allí, porque él siempre me da trabajo de limpieza, estaba otra persona allí y me dijo que el señor catire no estaba que venía mas tardecita, me retire a comprar empanadas y regrese a conversar con el señor que estaba en el local, luego me retiré porque tenía ganas de hacer una necesidad fisiológica, fui a un montecito que estaba al frente, en ese montecito había una bolsa con otras bolsas adentro y yo las agarré, yo regreso al local y me pregunta el señor que estaba allí que era eso que yo tenía, le dije que eran bolsas que me las encontré n el monte, el me dijo que llamaría al señor catire para decirle lo que estaba pasando y para que yo mismo le entregara las bolsas, luego llegó el señor catire y me preguntó que era lo que pasaba, yo le explique que me había encontrado esas bolsas en el montecito, el me dijo que tenía que llamar a la Municipal para que vinieran a ver lo que sucedió, llego la Municipal, me llevaron detenido y luego para la PTJ, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora, quien expuso: Solicito se desestime la petición Fiscal de Privación Judicial prevenida de en contra d mi representado por las siguientes razones, primero: en relación a la calificación dada por el Ministerio Público, para configurarse el delito d robo tiene que haber un desprendimiento del objeto y haber mediado violencia tendiente a la acción de apoderarse del objeto, de la manera en que el Fiscal ha expuesto los hechos, lo máximo que podría concluirse en relación a la presunto comisión de un hecho punible, es a un Hurto que podría ser el contemplado en el artículo 457 del código Penal, que desde luego contempla una pena muco menor que la prevista en la Calificación dad en el Ministerio Público, aprecio que el Ministerio Público aplica su calificación en virtud del forcejeo que tuvo mi defendido con una de las personas del local, pero este forcejeo fue posterior al presunto hecho, por lo que no forma parte de la configuración del presunto tipo penal aun se había cometido en el lugar el hecho, por otra parte así las cosas no se encuentra acreditado los supuestos para la calificación que el mismo ha dado, en relación al numeral segundo del artículo 250 del COPP, observa la defensa que uno de los testigos el Señor Yurit Rondon, cursante al folio cinco(05) señala que siguió al sujeto y vio un hueco por donde el imputado salía, asimismo ninguna de las entrevistas que constan en actas señala que vieron a mi defendido abrir un hueco en la pared, llama la atención de esta defensa que las personas que estaban allí no se percataran de que se estaba abriendo un hueco en la pared, si es de saber por todos que en horas de la madrugado cualquier ruido fuera de lo normal se puede escuchar con mayor claridad, mas aún cuando cumplían funciones de vigilante, por lo que ese orificio en la pared no pudo ser abierto por mi representado, en relación con la inspección realizada en el lugar de los hechos esta defensa considera que debió haberse realizado lo mas pronto posible, ya que se evidencia que dicha inspección fue realizada tiempo después, lo que implica que cambiaron as circunstancias, ya que en dicha inspección se evidencia que hubo una reparación en dicha pared, considerando el lugar de salida conforme a lo que refleja el acta de inspección, se observa de la declaración del dueño de la empresa que a el lo llamaron para indicarle que en horas de la noche se había efectuado una ruptura en las instalaciones de la Empresa, es decir que hay aspectos de las declaraciones que no concuerdan con las declaraciones dadas por los vigilantes de la empresa, la declaración del señor Astudillo es igual a la del señor Rondon, lo que pareciera haberse sombreado dichas declaraciones, en relación a los supuestos que indica el Fiscal del Ministerio Publico que están acreditados, esta defensa hace las siguientes consideraciones, la frase conducta predilectual no se corresponde con el precepto de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la consta y con la naturaleza del sistema acusatorio del código orgánico procesal penal, pero no todo lo que se encuentra en la ley es legal y constitucional, es decir esa alternativa que se da de presumir una conducta predilectual choca con los principios 8, 9, 12 del COPP y choca porque no podemos hablar que mi representado allá cometido un delito porque no se ha llegado a un debate ora y público que determine que mi representado haya cometido el delito y el n ha admitido los hechos, no consta en as actuaciones que mi representado haya sido procesado y condenad por alguno de los hechos que aparecen en el registro de entradas policiales sin dejar de señalarle la defensa al Tribunal que hasta el año 1995, esa mayoría de registro, los nueve primero son hasta el año 1995, en cuanto al registro del año 1995, en el supuesto que mi representado hubiese sido condenado, han transcurrido 10 años, lo que implica que los antecedentes penales ya estarían prescritos, posterior a ese hecho mi representado no registra entradas policiales, por lo que tomar en cuenta esos registros policiales sería ir en contravención a los principios generales del Código Orgánico Procesal Penal, y va en contra del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al posible delito que se le imputa a mi defendido, hago la salvedad que el delito por el cual se investiga a mi representado es susceptible del otorgamiento de dos formulas alternativas a la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que el Peligro de Fuga no se encuentra configurado, aunado a ello tenemos que ver la magnitud del daño que se ha causado, el cual es mínimo, el avalúo realizado de los objetos recuperados señalan que el valor de lo mismo es de Bs. 100.000,00, también tiene que considerar ciudadana Juez en el momento de considerar el peligro de fuga, que el Ministerio Público no ha acreditado el ordinal 1° del artículo 251 del COPP, por todo lo antes expuesto, considera la defensa que n hay una pena a la cual temer por lo que no debe ser procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiera esta defensa en base a los señalamientos antes hechos, solicitar la libertad plena de mi defendido, no obstante no hace oposición a que se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, excepto la contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del COPP, asimismo solicito se tome como medio de defensa la declaración de mi representado, culmino por señalar la Jurisprudencia 02 de febrero del año 2001, la cual es de carácter vinculante en virtud de que interprete garantías constitucionales, la cual indica que no se puede privar a una persona de su libertad para ejercer actos de investigaciones, todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete Privación Judicial de Libertad para el ciudadano PABLO JOSÉ GUERRA:, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 80 del Código Penal , en contra de la victima INVERSIONES GONZAYA, y visto lo expuesto por la defensora Pública Penal y oído al imputado este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: consta en el expediente bajo el folio N° 16 inspección técnica N° 1975 realizada en la empresa Plásticos Gonzaya, donde se determina que se observa una fachada principal elaborada en concreto pintada en color blanco, protegida por una puerta elaborada en metal de una hija, tipo corrediza con cerradura, a base de candados sin signos de violencia, en el interior de dicha empresa se observan a la izquierda varios cubículos que fungen como oficina y así a la derecha se visualiza una puerta elaborada en aluminio de una hoja tipo batiente, que da acceso a un espacio rectangular donde se observan varios sacos elaborados en material sintético, contentivos en su interior de bolsas, asimismo se señala que se aprecia en sentido sobre éste en la pared a dos metros, tomando como punto de referencia el piso un espacio de forma rectangular con un diámetro de 80 centímetros aproximadamente con signo de reparación reciente no se aprecia otro detalle en particular, consta bajo el folio N° 05 del expediente entrevista realizada a Yurit Rondon, donde se señala que iba a su casa una vez culminada sus labores de trabajo se le acerca una persona a la cual conoce de cara preguntándole si estaba el catire, a lo que se le respondió que sí, procediendo este ciudadano a caminar hacía la entrada de la empresa, donde giró y tomó hacia el callejón, siendo seguido por Yurit Rondon, cuando Yurit llega al callejón observa un hueco en a pared y al ver hacia dentro vio que este ciudadano se encontraba allí, procediendo a buscar ayuda, varios minutos después llegan dos funcionarios de la policía que vieron el hueco por donde se introdujo este sujeto y colectaron el saco, a la pregunta tercera que se le hiciera Diga Usted de que manera éste ciudadano llegó a penetrar a la mencionada fabrica?, señaló hizo un hueco en la pared lateral de la fábrica, consta bajo el Folio N° 04, la declaración de Argenis Astudillo donde señala que a las siete horas de la mañana cuando se procede al cambio de guardia con su compañero Yurit, él le señala que lo acompañe para que viera al sujeto que estaba dentro del galpón con intención de robar, es cuando Argenis observa el hueco en una de las paredes laterales de la fábrica, a la pregunta tercera que se le hiciera ¡Diga Usted de que manera llegó a penetrar este ciudadano en la fabrica? Contestó: Hizo un hueco en la pared lateral de la fabrica, consta en el folio N° 06 del expediente declaración de Jorge Joaquín González, donde señala que recibió una llamada telefónica a las siete y media de la mañana de parte de los trabajadores de la fábrica, donde señala que en la noche anterior había una persona robando el galpón y que en horas de la mañana cuando hacen el relevo consiguen al sujeto en la parte de adentro del galpón, que al momento de ser agarrado dicho sujeto, le encuentran un saco contentivo de varias millares de bolsas, a la pregunta tercera que se le hiciera ¡Diga usted si el referido galpón sufrió algún daño para sustraer la mercancía? Contestó abrieron un boquete en la pared lateral del lado derecho. Observa esta Juzgadora las siguientes circunstancias en la Inspección realizada en el sitio del suceso no se determinó si en el mismo se presentaban en primer lugar las herramientas utilizadas por el imputado para abrir el boquete o hueco, en segundo lugar los escombros producto de haberse realizado ese hueco, tampoco se señala cómo Argenis y Yurit lograron observar por un hueco realizado a dos metros de altura la presencia de este ciudadano dentro del galpón, asimismo que se le fuera suministrada al ciudadano Jorge González, referente a que este ciudadano permaneció dentro de dicha instalación desde la noche anterior, también es cierto como se establece que al momento de detenerse se le consigue un saco con millares, como lo señalan, de bolsas, que fueron levantadas a dos metros d altura y sacadas del galpón p un hueco de aproximadamente ochenta centímetros, existe elementos que determinen la existencia del delito como son que se la haya conseguido a Pablo José Guerra el bulto de bolsas, quien ha señalado Tribunal que el mismo fue localizado en un matorral a donde el se dirigió para realizar una necesidad fisiológica, con esto se determina que si fue localizado n su poder l momento d su detención y en segundo lugar elemento ese que también sirve para determinar que pablo José Guerra sea presuntamente autor del delito, elementos que sirven para satisfacer los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, procediéndose a analizar seguidamente la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación tomando en cuenta la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la presunta conducta del imputado Pablo José Guerra, la cual se encuentra en el delito de Robo Impropio, pero que se encuentra en forma inacabada ya que el mismo fue frustrado, considera el legislador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que fuera encontrado culpable, revisado como ha sido la penalidad aplicable a este tipo de conducta la misma por su forma inacabada no supera los tres años de prisión, asimismo señala el legislador que procedería el peligro d fuga por la magnitud del daño causado, en las actuaciones lo que se desprende son informaciones por parte de dos vigilantes que determinan que fue este ciudadano el que realizó el hueco en la pared para introducirse en la fábrica, percatándose de dicha situación una vez, él ya dentro de la misma, aun cuando estaban de guardia no se percataron ni tuvieron conocimiento, del momento en que éste derrumba esa parte de la pared para incluirse en la misma, asimismo por la misma forma de una conducta inacabada el bien jurídico lesionado como fue la propiedad, dicho daño no llegó a consumarse, por otra parte señala el legislador que debe tomarse en cuenta para considerar el peligro de fuga, la conducta predilectual del imputado, como bien lo ha señalado la defensa existe memorando emanado del CIPP, donde señala entradas policiales de este ciudadano por delitos contra la propiedad, pero no cursa en dicha información que en algún de ellos haya sido condenado, por lo tanto no puede hablarse de conducta predelictual, si lo que tenemos son entradas policiales, siendo última de ellas en el año 1998, por lo tanto al no encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 250 del COPP, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y decreta para PABLO JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.275.838, nacido en fecha 25 de enero de 1961, mayor de edad, de 44 años de edad la libertad mediante las siguientes medidas cautelares, presentación periódica cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ofíciese al Ciudadano Comandante de Policía anexo boleta de libertad dirigida al Comandante General de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Y a la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO FIGUERA
CAUSA N° RP01-P-2005-005917