REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-005896
En el día de hoy ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez, Abg. Marleny del Carmen Mora Salas y la Secretaria, Abg. Ana Lucía Marval, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-05-5896, seguida en contra de los Imputados NEUGLIS HENRIQUEZ, ESPERANZA HENRIQUEZ y RAUL ALVAREZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abg. Fernando Soto. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Fernando Soto, los Imputados NEUGLIS HENRIQUEZ, ESPERANZA HENRIQUEZ y RAUL ALVAREZ, y la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Abg. LIL VARGAS, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicito según lo ajustado a Derecho Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 4 y que el proceso se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONS INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, y porte ilícito de arma blanca para el Imputado RAUL ALVAREZ.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados NEUGLIS HENRIQUEZ, ESPERANZA HENRIQUEZ y RAUL ALVAREZ, quienes manifestaron querer declarar.
En este momento pasa a declarar la Imputada ESPERANZA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de dentidad N° 9.274.881, residenciada en el dique, boca del río, casa sin número, cerca de sucrehielo, nacida el 27-09-1959, hija de Petra Henríquez y Romám Carvajal, nacida en Cumaná, de profesión vendedora de refrescos, la cual manifestó: “El señor Raúl cuando se rasca y se droga busca pelea a los niños y entre ellos a mi nieto, bueno y sano le he dicho que se deje de eso, un día le dije unas palabras porque me estaba ofreciendo centavo para cosas malas, el señor llegó a mi casa el domingo en la noche y me dijo malas palabras como dame el culo para chupártelo y estaban todos los niños viendo televisión y salí detrás de él y le di, y el tenía la botella y me golpeó y me dejó inconsciente, y mis hijos le dijeron que lo iban a matar, a mi me preocupa es mi nieto. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Podría explicar a que se debe la pelea que tuvieron? Responde: “Se encontraron en el día de ayer y Neuglis tenía un palo para darle y el otro tenía un machete y cuando lo vi me enfurecí y le pegué porque el quería quitarle la cabeza a mi hijo y yo agarré y le pegué con toda mi fuerza el palo por la cabeza para defender a mi hijo. Es todo”.
Seguidamente pasa a declarar el Imputado NEUGLIS HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17446889, nacida el 24-12-81 en Cumaná, de profesión vendedor de pescados, con grado de instrucción de 1° año, sabe leer y escribir, diestro, hijo de Nelson Hernández y Esperanza del Valle Henríquez, y manifiesta: “Lo primero es que yo trabajo con arenque y el señor le dijo a mi mamá que le quería chupar el culo y mi mamá lo golpeó y el le dio un botellazo; ayer me lo conseguí y con un palo le di un golpe y después no se de donde sacó un machete y me tiró a quitar la cabeza y con el palo me defendí, y en eso llegó mi mamá y lo golpeó con un palo. La Defensora Pública pregunta: ¿A q hora fue la pelea?... Responde: “A las 7:00 AM.”, ¿A donde fue la pelea?... Responde: “En Boca del Río”.
Seguidamente el Imputado Raúl Álvarez, de 37 años, nacido el 03-04-1962, titular de la Cédula de Identidad N° 9976758, residenciado en el barrio el dique, primera calle, casa 21, cerca de la escuela de Pesca, de profesión arreglar pescado, no sabe leer ni escribir, hijo de Julián Zapata Rivas y Apolonia del Carmen Álvarez, y manifiesta: “El sábado pasado se me había caído una gorrita y veo al hijo de la señora con la gorra y me dijo que la había comprado en tres mil bolívares; y después me fui a tomar y la señora me la encontré y me dio una cachetada y bravo le di un botellazo y los hijos me estaban buscando para matarme y me perdí para no buscar problemas, y luego la veo y me dijo que iba a buscar a sus hijos para que me mataran, traía un palo grandísimo y los otros también traían un palo grandísimo cada uno, y yo me defendí y le tiré un machetazo y ahí nos empezamos a golpear y en eso llegó el policía y llamó a una patrulla y nos llevaron a la Comandancia y se llevaron a este chamo a curarlo y después me curaron a mi, y la hija le dijo hoy un poco de cosas a la mamá para que picara la declaración. Es todo”. La Defensora Pública pregunta: ¿Señor Raúl en que trabaja usted?.. Responde: “yo trabajo arreglando pescados en la boca del río”. ¿Usted tenía algún cuchillo o algo?... Si el machetito con el que arreglo pescado. ¿Trabaja cerca de la Señora? … Si.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa en este acto observa que ya que se están pidiendo las mimas Medidas Cautelares no tiene objeción, no obstante considera la Defensa que para este momento no hay antagonismo entre los hechos y en razón de las escasas diligencias de la Fiscalía, porque pareciera que hay dos versiones distintas, sin embargo voy a solicitar al Tribunal para que al momento conveniente oficien a la Coordinación de Defensoría Pública, a los fines de que al señor Raúl Álvarez le nombren otro Defensor Público y analice si se requiere otra investigación ya que se me podía presentar un problema ético porque hay dos versiones, asumo continuar conociendo de la Defensa de la Señora Esperanza Henríquez y del Señor Neuglis Enríquez por dos razones, una que soy madre y otra por lo que he observado en sala del comportamiento del señor Raúl y la mía, que son muy volátiles, sería mejor que le correspondiera un Defensor menos volátil, y me inclino más hacia la versión de la ciudadana Esperanza por mi situación de madre y eso podría afectar mi imparcialidad. Aclaro que el porte del arma blanca que se le imputa al ciudadano Raúl no es ajustada porque es su objeto de trabajo, quiero aclarar además no me excepcioné por cuanto la Medida que solicita el Fiscal otorga la libertad a los imputados, pero valga la excepción y solicito por la premura al folio 21 examen médico legal que le hicieron a la Señora que indica, solicito la práctica de un nuevo examen y que el médico forense le especifique el lado de la herida, porque pudiese ser por error de tipeo que se especificó otro lado. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido la Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado Fernando Soto; lo señalado por la Defensora Pública y oído a los Imputados que son presentados ante este Tribunal también como víctimas; este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela resuelve: Consta en el expediente bajo el folio N° 2, Acta Policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de estos ciudadanos, donde se señala que en el Sector Boca del Río del Barrio el Dique se observó que se estaba efectuando una riña colectiva y al darles la voz de alto acataron la misma sin oponerse procediendo conforme al Artículo 205 del COPP, hacer una revisión corporal de estos tres ciudadanos, decomisándole a uno de ellos un machete, procediendo a la detención de los mismos, que al ser identificados señalaron llamarse HENRIQUEZ ENRIQUEZ NEUGLIS, RAUL ALVAREZ Y HENRIQUEZ HNRIQUEZ ESPERANZA, consta en el expediente bajo el folio N° 7 constancia del Laboratorio Dr. Ramón Martínez donde se señala que el ciudadano Raúl Álvarez fue trasladado a dicho centro asistencial por presentar herida en la región frontal que necesitó sutura; consta en el expediente bajo el folio N° 17, inspección realizada en el sitito del suceso, bajo el folio 18, experticia de reconocimiento legal que le fuere practicada al arma blanca que e fuere decomisada al ciudadano Raúl Álvarez; consta en el expediente bajo el folio N° 20, examen médico legal realizado a Neuglis Henríquez Henríquez, donde se deja constancia que el mismo presenta herida con amputación del tercio medio del dedo meñique izquierdo, observando esta Juzgadora en esta Sala, a este ciudadano quien presenta una lesión en su mano derecha; consta en el expediente bajo el folio N° 21, examen médico legal realizado a la ciudadana Esperanza Henríquez donde se determina la existencia de politraumatismo, traumatismo retro auricular y occipital izquierdo con edema de la zona, herida cortante de aproximadamente un centímetro no suturada cara exterior tercio medio del dedo anular de la mano derecha; a este respecto señala la Defensora Pública Penal que se inste a la Fiscalía del Ministerio Público para que se le realice un nuevo examen médico legal a su representada Esperanza Henríquez ya que al observarla en esta Sala, la herida de la cual fue objeto la presenta en su mano izquierda, consta en el expediente bajo el folio 22, examen médico legal realizado a Raúl Álvarez donde se señala que presentó traumatismo con herida contusa suturada e región frontal parietal medio izquierdo, traumatismo escoriado en tercio medio brazo izquierdo y rodilla izquierda; observando esta Juzgadora que el Imputado presenta traumatismo e el brazo derecho y en ambas rodillas; elementos éstos que sirve a la Fiscalía 3 del Ministerio Público para en primer lugar determinar la existencia de los delitos de lesiones intencionales graves y lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, sin poder determinar la Fiscalía cual ha sido la Participación de los Imputados en cada uno de los hechos ya que como se ha observado en esta sala los mismos puede ser considerados víctimas de los hechos que se les imputa. Por otra parte, y si queda claramente individualizado la existencia del delito de porte de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual fue atribuido a Raúl Álvarez quedando de esta manera satisfecho el primer numeral del Artículo 250 del COPP.
Segundo: Los elementos antes señalados que sirvieron a la Fiscalía del Misterio Público para determinar la existencia de los delitos también me sirven para la imputación de estos ciudadanos como presuntos autores del mismo, y que a criterio de esta Juzgadora son suficientes para satisfacer las exigencias del legislador en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del COPP.
Tercero: Señala la Fiscalía del Ministerio Público que no se encuentra establecidos el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia en el presente caso y por lo tanto que se le decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, al no cursar en el expediente elementos que permitan satisfacer las exigencias del numeral 3° del artículo 250 del COPP, esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal y decreta la Libertad para ESPERANZA HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.274.881, decreta la libertad para NEUGLIS HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17446889 decreta la libertad para RAUL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9976758, imponiéndoles las siguientes Medidas Cautelares: Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y tiene terminantemente prohibido relacionarse con el señor Raúl y este con aquellos, y en caso de que incumplan con las presentaciones y siguen con los problemas personales este Tribunal levantará las medidas cautelares impuestas. Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del COPP Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a los Imputados, las cuales deberán ser remitidas como anexo al Oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad de Chuma. Vistas las solicitudes de la Defensora Lil Vargas, en cuanto al examen médico legal que deberá ser practicado a la ciudadana Esperanza Henríquez y las observadas por este Tribunal en cuanto a los ciudadanos Neuglis y Raúl este Tribunal ordena sean practicados nuevamente y remitidos a la Fiscalía 3 del Ministerio Público para que sean anexadas al expediente para que al estar en conocimiento de las observaciones antes señaladas se le insta para que sea esa institución la que realice todas las diligencia necesarias para la práctica de los mismos. Por otra parte, señala la Defensora Pública que se oficie al Coordinador de Defensoría Pública, a fin de que se le designe a otro profesional de dicha institución para el señor Raúl Álvarez por las siguientes razones que considera esta Juzgadora que son en primer lugar de lealtad de la institución que representa y el trabajo que desempeña y en segundo lugar para la protección del buen derecho a la Defensa que requiere todo Imputado a raíz de que en esta misma sala y a la declaración de cada uno de ellos sea determinado la existencia de conductas dirigidas a salvaguardar la entidad de la familia, la protección de la mujer y la protección de una madre y por otra parte un comportamiento agresivo y desmesurado del señor Raúl Álvarez; circunstancia por las cuales se hace necesario que este ciudadano sea representado por otro garante del Derecho. En virtud de los antes expuesto se ordena oficiar al coordinador de Defensoría Pública a los fines de que se le designe Defensor Público al ciudadano Raúl Álvarez para que lo represente ante la causa que se le sigue en este Tribunal Quinto de Control. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía y oficio a la Unidad de Alguacilazgo para incluyan a estos ciudadanos en la lista de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Concluyó el Acto . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL