REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-005040

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. RITA LORENA PETTI BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por la Ciudadana: OLIVIA DEL CARMEN SUBERO titular de la cédula de identidad N° V.- 5.079.429, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 466 del Código Penal, como es el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
La Ciudadana: OLIVIA DEL CARMEN SUBERO señala que “… en el mes de Febrero el Señor ANGEL CUSTODIO SUAREZ, estuvo realizando reparaciones de la electricidad de las calles y le informo que la lavadora se su casa se había echado a perder y que se necesitaba repara al revisar la lavadora este ciudadano me informo que tenia las bocinas malas y me pidió Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y se llevo el motor para repararlo y hasta la presente fecha el señor no la ha devuelto…”
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 466 del Código Penal, como es el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese a La Ciudadana: OLIVIA DEL CARMEN SUBERO y a la Fiscalia Décima del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.


La Secretaria
Abg. Carmen Yudith Yndriago