REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-005928
Se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas con el Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto, Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado y los imputados NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA Y NOEL JOSÉ ACEVEDO CARVAJAL, previo traslado desde la Comandancia de Policía y su defensor privado, Dr. Eloy Rengel, quien prestó el juramento de ley, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo . Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Solicito la PRIVACION JUIDICIAL DE LIBERTAD de los imputados NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 20-10-70, cedulado 10.934.331, residenciado en la Urb. La puente a dos cuadras del ambulatorio, casa verde, Maturín Estado Monagas, por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente Y NOEL JOSÉ ACEVEDO CARVAJAL, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 01-06-73, cedulado 12.268.576, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, sector cancamure, casa S/N, cerca de la gallera Estado Sucre, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones , previstos en los artículos 277, 218 y 416 respectivamente del Código Penal vigente, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos legales de su solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, existe peligro de fuga y de obstaculización conforme a los artículos Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que se pueden ver afectadas si se le otorga la libertad a los imputados, existe la posibilidad de calificar el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 con relación con el 80 del Código Penal, por la forma como llegaron los imputados, acompañados , portando armas y por las lesiones que le ocasionaron al funcionario la cual puso en peligro su vida y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA Y NOEL JOSÉ ACEVEDO CARVAJAL del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente se retira de la sala al imputado NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA Y
Se le concede la palabra al imputado NOEL JOSÉ ACEVEDO CARVAJAL, quien manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, nacido el 15-08-76, cedulado 13.539.513, residenciado en Boca de sabana, calle Cardona, casa S/N, Cumaná Estado Sucre y expuso: Yo me llamo Juan Bautista Lanza Acevedo, cedulado 13.539.513, cuando me detienen me pusieron el nombre de mi primo, porque cargaba su cédula, la cual dejo en San Juan, olvidada el vive en Caracas, yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba que un señor que es espiritista Servando, me fui a ver, cuando iba pasando sentí la cuestión y salí corriendo y me hirieron. Es todo.
Seguidamente se ingresa a la sala al imputado NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, quien dijo ser venezolano, de 34 años de edad, nacido el 20-10-70, cedulado 10.934.331, residenciado en San Félix Urb. San José de Chirica, Calle Ramón Ortiz, casa N° 04-07 y se le concede la palabra y expuso: Yo estaba ingiriendo, licor desde temprano, estábamos con un grupo de muchas fui a llevarla, por que una de ellas es casada, entre por la parte de atrás del lugar no sabia que era una clínica, para hacer una necesidad, paso la policía y me detuvo me cayeron a golpes, yo no conozco al señor . Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Dr. Eloy Rengel, quien expuso: Tomando en consideración lo solicitado por la fiscalía, en criterio de esta defensor son contradictorias, se debe basar por lo que cursa en el expediente, las circunstancias de modo tiempo y lugar varían por cuanto fue a un taxista que le robaron su vehículo, la solicitud no llena los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , a Juan se le imputaron cuatro delitos, y la fiscalía no imputo a mi defendido el delito de Robo agravado en grado de tentativa, por cuanto no lo expreso en esta sala, en cuanto al delito de arma de fuego lo que existe es un acta policial con el dicho de los funcionarios únicamente. El delito de lesiones no se puede imputar a mi defendido por cuanto la víctima fue él quien esta tiroteado, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad no esta acreditado, por cuanto resulta contradictorio con lo expuesto por los funcionarios que supuestamente decomisaron un arma de fuego, la fiscalía no demostró las circunstancias de hecho y de derecho, por lo que la fiscalía no cubrió con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía habla de peligro de fuga y de obstaculización por cuanto mis defendidos no tienen residencia fija, lo cual debe demostrar la fiscalía por cuanto tiene la carga de la prueba, además por las condiciones de mis defendidos es imposible que interfieran con las investigaciones , es por lo que le solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en La persona de la Dra. Gilda Prado, lo señalado por el Dr. Eloy Rengel, en sus alegatos de defensa y oído a los imputados, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Señala la fiscalía tercera del Ministerio Público, la presunta participación de estos ciudadanos en la participación de los delitos de Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, y lesiones leves, también existe la presunción del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio del centro medico, Consta en el expediente cursante al folio 16, acta de entrevista policial que le fuera realizada al ciudadano José Gregorio López Romero, quien es funcionario policial, quien señala que se encontraba en las instalaciones de macdonal de esta ciudad en compañía del funcionario Daniel Mendoza, cuando un ciudadano le informo que en esos momentos se estaba efectuando un atraco en las instalaciones del centro medico, motivo por el cual la comisión se dirige al sitio para verificar lo informado, una vez en el sitio avistaron a un sujeto que salía por la entrada principal, el cual al ver la comisión policial quiso emprender veloz huida, siendo capturado por el funcionario Daniel Mendoza, procediendo José Gregorio López entrar al centro medico, avistando aun sujeto quien se saco de la pretina del pantalón un arma de fuego y empezó a disparar en contra del funcionario, quien desenfundo su arma para repeler el ataque, cuando se presenta el enfrentamiento salió un vehículo daewood azul , en el cual el sujeto que estaba disparando trato de meterse, lo cual no pudo hacer por que resultó herido en su pierna derecha, quedando herido en el sitio y fue capturado y se le incauto el arma de fuego, la cual fue detonada en contra del funcionario José Gregorio López Romero, el cual resultó en dicho enfrentamiento también lesionado, circunstancias estas que permiten presumir a la fiscalía el delito de robo agravado en grado de tentativa, y la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y lesiones leves, los cuales se le imputan a los ciudadanos de la siguiente manera, tomando en consideración el acta policial que cursa al folio 1, donde señala que funcionarios de policía , sostuvieron un enfrentamiento en el centro medico de esta ciudad, y que los sujetos se dieron a la fuga y abandonaron un vehículo en la calle la marina, trasladándose a ese lugar que los sujetos detenidos quedaron fueron identificados como NOVEL JOSÉ ACEVEDO CARVAJAL, quien se identifico en esta sala como JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, y NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA , al folio 06 cursa inspección al sitio del suceso, así como también al vehículo daewood, perteneciente a la línea de taxis, taxis tres, inspección al sitio del suceso cursante al folio N° 7, en donde se localiza el otro vehículo marca daewood, así como al vehículo, se localiza detrás del vehículo 4 conchas de bala calibre 9mm, una gorra de color rojo, una cinta plástica , una franela color azul, un bolso, al examinar la maleta se consigue un proyectil de formada, con inspección 1988 que cursa al folio 9, que es realizada en el centro medico Cumaná, donde se observa en el portón principal del estacionamiento un impacto en la estructura de concreto, un orificio en la ventana de vidrio ubicada posterior a la estructura tipo jardinera,. Otro orificio ubicada en la ventana a la entrada del edifico, al folio 11 cursa entrevista del ciudadano Alejandro Javier Echeverría, donde se señala que trabaja como avance de un taxis y al encontrarse frente al restauran la pancha procede a recoger a dos usuarios cuando tratan de abordar la unidad se presentan tres sujetos desconocidos armados, amarrándome uno de ellos por la camisa y sacándome del carro, procediendo ha irse con el carro agarrando por la redoma de la prefectura de caiguire, al proceder hacer la denuncia del vehículo se le informo que ya había sido recuperado, al folio 22 cursa acta policial donde se señala que uno de los vigilantes del centro medico Cumaná, indica que están siendo víctima de un robo trasladándose los funcionarios a verificarlo informado, en el sitio avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial emprendió una veloz carrera a la parte de adentro de dicho estacionamiento , iniciándose la persecución del mismo lográndose su captura en el estacionamiento, momento en el cual, este ciudadano desenfunda un arma de fuego y hace resistencia a la detención haciendo detonaciones en contra del funcionario lo que obliga al funcionario a sacar su arma de fuego y repeler la acción en el enfrentamiento sale un vehículo de color azul en donde el ciudadano trata de huir pero no lo consigue por que resultó herido, procediendo a su detención y decomisándole una pistola calibre 9mm, quedando identificado este ciudadano como Novel José Acevedo carvajal, quien dijo llamarse Juan bautista Lanza Acevedo, señalándose en el acta policial que el funcionario policial salió herido en la mano derecha, así mismo se detiene en dicho procedimiento a Najil Alberto Palma Blanca, consta en el expediente a los folios 26 y 27 certificado medico donde se deja constancia de las heridas de Noel Acevedo, donde se señala que fue herido en el ante brazo derecho y en la pierna derecha, practicándole sutura y herida al funcionario José Gregorio López, que presentó herida en el ante brazo derecho y en el palmar derecho, cursa al folio 30 experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego que le fuera decomisada a Juan Bautista Lanza Acevedo, cursa al folio 31 oficio dirigido al laboratorio de criminalistica de maturín para la practica de experticia de reactivación de seriales y comparación balística y memorando para la experticia hematológica a la franela que fuera incautada al momento de realizar la inspección en lo vehículos involucrados en el presente hecho, cursa experticia de reconocimiento legal al folio 35, realizada a los objetos incautados como son dos gorras, dos franelas, un bolso, un reloj y un segmento de cuero, consta a los folios 36 y 37, experticias de los vehículos daewood, tipo sedan, color blanco y daewood, tipo sedan, color azul, cursa al folio 41 examen medico legal realizada al funcionario José Gregorio López Romero, donde se señala que las heridas de que fue objeto ocasionadas por un arma de fuego son de 10 días con una incapacidad de 8 días .Elementos estos que sirven a la fiscalía para determinar en primer lugar el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código penal, y sancionado con una pena de prisión de 1 mes a 2 años, del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal y sancionado con una pena de prisión de 3 años a 5 años y del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código penal, y sancionado con una pena de resto de 3 mes a 6 meses , y que sirven para determinar que el ciudadano NAJIL ALBERTO PALMA BLANCO, es autor del delito resistencia de la autoridad y JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, con los que están los extremos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuando al imputado NAJIL ALBERTO PALMA BLANCO, se le imputa el delito resistencia de la autoridad, el cual prevé una pena de 1 mes a 2 años, con lo cual el tribunal se aparta de la solicitud fiscal, por cuanto no se acredita el peligro de fuga con forme al artículo 253, y no tener registro policiales, por lo cual se decreta medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° y 4°, por lo que deberá, presentarse ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días y no ausentarse de la jurisdicción de este estado sin autorización de este Tribunal . En cuanto al delito de robo a mano armada de las actuaciones lo que cursa es una información policial y no existen elementos para imputarle el delito de robo agravado en grado de tentativa por cuanto de las actuaciones no existen elementos serios que lo evidencien.
En cuanto al imputado JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, se acoge la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial de libertad, por los delitos de porte ilícito de arma, resistencia a la autoridad y lesiones leves, por cuanto en criterio de esta juzgadora se encuentra acreditada el peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al registro de entradas policiales que ostenta que cursa al folio 33 de la causa. En cuanto al delito de tentativa de robo agravado queda en manos de la fiscalía su imputación en la fase de investigación, Es por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JUAN BAUTISTA LANZA ACEVEDO, cedulado 13.539.513, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones, previstos en los artículos 277, 218 y 416 respectivamente del Código Penal vigente. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado y Boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4° al imputado NAJIL ALBERTO PALMA BLANCA, cedulado 10.934.331, residenciado en la Urb. La puente a dos cuadras del ambulatorio, casa verde, Maturín Estado Monagas, por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado y Boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo y a la UNIDEX. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
El Secretario
Abg. Luis Prieto