REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-005929


Se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CARLOS GIL, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, en la causa signada RP01-P-2005-005929, seguida al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.464.977, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02-0969, hijo de José Félix Rondón y Vestalia Velásquez, de profesión u oficio obrero de astillero, soltero, residenciado en Bebedero, Avda. 03, vereda 50, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Margaret Alexandra Castro. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Gilda Prado Guevara, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Lil Vargas y el imputado Gustavo José Velásquez, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Lil Vargas. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano Gustavo José Velásquez, ya que en fecha 08-07-05 el mencionado ciudadano, cerca de las inmediaciones de la Avda. Nueva Toledo, le arrebató la cadena y su cartera a la hoy víctima, y dentro de la cartera se encontraba su teléfono celular. Posteriormente, una vez aprehendido el imputado, les indicó donde se encontraba la cartera. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud, así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se le preguntó al imputado si quería declarar y manifestó querer declarar, exponiendo: salgo del trabajo y pido permiso para sacar mi cédula, veo un poco de gente que viene corriendo y no sé por qué es, y me acusaron de haber robado a la señora, eso no fue así. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lil Vargas, quien manifestó:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
se observa de las actuaciones, dichos y circunstancias que le quitan toda la seriedad y fundamentación, a los elementos que ha brindado para imputar a mi representado. La defensa observa que de los fundamentos que utiliza la Fiscalía para ejercer medios de coerción, no hay una coherencia entre lo citado en el acta policial, lo declarado por la víctima, lo que se refleja de ellos, con la propia declaración del ciudadano Yendis, Mauro y con lo que se refleja de los actos de investigación. Por cuanto no está cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, solicito se desestime el petitorio fiscal y se decrete la libertad sin estricciones de mi representado y si el tribunal considera acordar la medida cautelar sustitutiva, ésta sea por un lapso de seis meses. Así mismo solicito al Tribunal, conmine al Ministerio Público, incorpore a las presentes actuaciones la dirección de todas y cada una de las personas que han declarado en esta causa, sobre todo la de la víctima. Solicito sean incorporadas las direcciones de estas personas. Solicito se conmine al Ministerio Público, la brevedad del tiempo en las actuaciones. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano Gustavo José Velásquez, así como lo expuesto por el imputado y lo señalado por la defensa; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: consta en el expediente, bajo el folio 2, acta policial donde se recoge el procedimiento que da origen a la detención del ciudadano Gustavo josé Velásquez, donde se determina que siendo las 6:31 p.m., una comisión a bordo de una unidad de moto, haciendo un recorrido por la Urb. Bebedero, detrás de Mercal de la Avda. Nueva Toledo, son interceptados por la víctima Margaret Alexandra castro, quien señaló que había sido despojada de su cartera y un celular, encontrándose el ciudadano que la despojó detenido por la comunidad, el cual fue entrega do a esta comisión e identificado como Gustavo José Velásquez, apodado “El Gustavito”. Consta al folio 4, acta de entrevista realizada a Margaret Alexandra castro, donde señala que encontrándose en la Urb. Bebedero se acercó una persona y le quitó la cartera, momento en el cual ella sale corriendo detrás de esta persona y gritando: “agárrenlo, agárrenlo, que me acaba de robar”. En eso salieron corriendo varios ciudadanos quienes lograron agarrarlo ya lejos, al ver que iba a ser objeto de un linchamiento, señala donde estaba la cartera, donde el sujeto lleva al ciudadano a un rancho y dice donde está la cartera. A la pregunta cuarta que se le hiciera: diga ud., como lograron detener a este sujeto? Responde: porque varios ciudadanos que me escucharon gritar, lo agarrazo. A la pregunta cinco: diga ud., al momento que agarraron al sujeto, portaba la cartera que le arrebataron? Contestó: no, ya que en la cartera la arrojó dentro de un rancho y éste al verse que la comunidad lo iba a linchar, dijo donde la había dejado, que es donde una señora me hace entrega de la cartera, pero sin mi celular. Consta al folio 6, acta de entrevista a Yendis Lara, Mauro Javier, donde señala que cuando iba por la Avda. Nueva Toledo, Margaret venía llorando, cuando habló con ella le dijo que le habían robado la cartera y el ulular, que había pedido ayuda y es cuando varios ciudadanos detienen al sujeto, quien posteriormente señala donde había dejado la cartera, después nos fuimos a la Avda. Nueva Toledo, pasó una comisión y se le hizo entrega del ladrón que tenían aguantado, fuimos hasta la vivienda que había señalado y una señora nos entregó la cartera. Costa al folio 7, acta de entrevista de Carmen Teresa Cardiet Rodríguez, donde señala: “cuando llego a mi casa, en compañía de Luis, que es un amigo, cuando toco la puerta para entrar, observo que viene una muchacha y un ciudadano, al momento de entrar a la casa, observo en el fono de la misma, una cartera de color azul y es cuando Luis la agarra y se la entrega a la muchacha. Elementos éstos que sirven a la Fiscalía para determinar el delito de arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código penal y para determinar la presunta participación de Gustavo Velásquez en el mismo, en virtud que el acta policial, la denuncia de la víctima y la declaración de Mauro Yendis, son contestes en señalar, que ciudadanos de la comunidad que perseguían a Gustavo Velásquez, proceden a detenerlo y hacerle entrega del mismo a la comisión policial, indicando con ésto que puede ser el presunto autor del hecho que se investiga; aunado a ésto, tenemos la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, de la cual, se requiere a solicitud de la defensa, sea suministrada la dirección exacta en la cual se localiza la cartera que le fuera robada a Margaret Alexandra Castro, cursante a los folios 14 y 15, así como experticia de avalúo prudencial que se realizara al celular que señala la víctima que le fuera robado y experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos y monedas que estaban dentro de la cartera, así como experticia realizada a la propia cartera que cursan a los folio 17 y 18 del expediente, elementos éstos para la determinación del delito y participación d Gustavo Velásquez en el mismo, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se decreta la libertad a GUSTAVO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.464.977, de 34 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02-0969, hijo de José Félix Rondón y Vestalia Velásquez, de profesión u oficio obrero de astillero, soltero, residenciado en Bebedero, Avda. 03, vereda 50, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Margaret Alexandra Castro, mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se conmina a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que aporte la dirección exacta de la residencia donde se consiguió la cartera así como la declaración de Mauro Yendis, carmen Cardiet y Margaret Castro Ramírez. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA