REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-005927


Se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, en la causa signada RP01-P-2005-005927, seguida al ciudadano LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.832, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-84, hijo de Luis Valentín Bastardo González, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Unidad Educativa “Etanislao Rondón”. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Gilda Prado Guevara, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Lil Vargas y el imputado Luis Gabriel Bastardo Sanabria, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Lil Vargas. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso:



I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Luis Gabriel Bastardo Sanabria, ya que en fecha 05-07-05, sujetos desconocidos se introdujeron en la Unidad Educativa “Etanislao Rondón” de esta ciudad y se llevaron una computadora, tres ventiladores y otros objetos, levantando la lámina del techo del comedor de ese plantel. Posteriormente, en fecha 08-07-05, funcionarios del CICPC realizan un allanamiento en la residencia del imputado y logran incautar los objetos sustraídos, deteniendo al hoy imputado. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud, además existe peligro de fuga, ya que el imputado no tiene ocupación definida, existe obstaculización de las pruebas y además, el imputado tiene mala conducta predelictual y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo se le preguntó al imputado si quería declarar y manifestó querer declarar, exponiendo: “Me declaro culpable, quiero que me trasladen hoy mismo al Internado”. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted se metió a la escuela? Contestó: Sí. ¿Se metió solo a la escuela? Respondió: Sí.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lil Vargas, quien manifestó:
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Visto que la declaración que rinde el imputado, de conformidad con lo previsto en el COPP, es un medio de defensa y por cuanto la misma no opera en contra del imputado, y por cuanto es reiterada la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acoge este criterio, existen además garantías que están por encima de otras que no pueden ser relajadas, entre ellas están las disposiciones constitucionales que deben tomarse en cuenta para detener a una persona. El hecho que se le imputa a mi representado, sucedió en fecha 06 de los corrientes y el allanamiento ocurrió en fecha 08, el 07 de los corrientes, se presume quién es la persona que cometió el hecho. No había orden de aprehensión que autorizara a persona alguna a practicar la detención de mi representado. La aprehensión de mi representado, debe ser decretada como una aprehensión ilegítima. Solicito se le otorgue a mi representado su libertad sin restricción alguna, en virtud de la privación ilegítima de la cual fue objeto, de no acoger el Tribunal esta petición, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Luis Gabriel Bastardo Sanabria, así como lo expuesto por el imputado y lo señalado por la defensa; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: consta en el expediente al folio 1, denuncia hecha por la ciudadana Luisa Herminia Avilez de Patiño, quien señala que vía telefónica la directora de la Unidad Educativa “Etanislao Rondón”, le informa que la Sra. Carmen Fuentes, aseadora de dicha unidad educativa le manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido por el techo de la parte de Secretaría y e habían llevado una computadora, tres ventiladores, dos cornetas de equipos de sonidos y varios libros y que se metieron en el comedor, levantaron el techo y no sé qué se llevaron de ahí. Consta en el expediente, acta de investigación penal, donde se determina que la Unidad Educativa “Etanislao Rondón” se encuentra ubicada en el barrio Cumanagoto Tercero en la Avda. Principal de esta ciudad, en el folio 7 inspección en el sitio del suceso, donde se aprecian en el techo dos láminas arrancadas y en el folio 8n entrevista a Pedro José Marcano, donde se señala que a las tres de la madrugada escuchó un perro ladrando y al ver el señor la ventana vio a un sujeto que apodan “el culongo” cagando con una corneta de color negro grande y un ventilador, venía de dirección de la escuela hacia el canal. A la p’reguntatecera que se le hiciera, diga Ud., cual es la conducta del sujeto “el culongo”, contestó: él es el azote del lugar, se la mantiene robando. Consta en el folio 11 orden de allanamiento acordada en fecha 07 del mes y año en curso acodada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Urb. Cumanagoto Segundo, calle principal, casa S/N residencia del ciudadano apodado “El Culongo”, consta al folio 12, se levanta acta de visita domiciliaria por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes proceden a realizar el allanamiento en el barrio Cumanagoto Primero calle principal, en la residencia del ciudadano apodado “Culongo”, haciéndose acompañar de los testigos Juan Bautista Cabello y Marcos Bautista Cabeza Meza, siendo atendido en dicha residencia por el ciudadano Juan Bautista Bastardo González, donde se logra localizar en el garaje de dicha vivienda, un CPU y un monitor de computador. Consta al folio 13, acta de entrevista realizada a uno de los testigos Juan Bautista Cabello, quien señala: que se encontró en el garaje, detrás un bolso y una bolsa, en el bolso estaba un monitor y en la bolsa el CPU; al folio 14, entrevista a Marco Bautista Cabeza, donde se señala que se encontró en la vivienda un monitor y un CPU, los cuales se encontraban en el garaje. Cosbat en el expediente al folio 15, entrevista a Juan Bautista Bastardo González, donde se señala que al estar en su esidnica llega una comisión del CICC, con una orden de allanamiento, pidiéndosele prestada la colaboración para efectuar la misma, la cual se realizó en compañía de dos testigos, encontrándose en el garaje, tapado con una carretilla y una lámina, una computadora con su CPU, llevándose detenido a Luis Bastardo Sanabria, apodado “el culongo”, quien s encontraba escondido detrás del carro que se encontraba estacionado en el garaje. Consta en el folio 16, acta de entrevista a Nilda Coromoto Marjal, quien señala que el día 6, en horas de la tarde cuando llega de su trabajo, unos aparatos, señalándole su hijo Luis Enrique Figueroa, que se los había comprado a un ciudadano llamado Culongo. Consta en los folios 17 y 18, acta de investigación penal que se levanta por el procedimiento; elementos éstos que hacen presumir que Luis Gabriel Bastardo Sanabria sea el autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Señala la defensa, en primer lugar, que no podrá ser tomada la declaración rendida por su defendido en su contra. El ordinal 5 del artículo 49 de la CRBV, establece que no está obligado ni se deberá obligar a confesarse culpable ni a declarar en su contra. Precepto constitucional que se le impuso por este tribunal al momento que se le diera la palabra para declarar, señalando Luis Gabriel Bastardo que había sido él quien se introdujo en la Unidad Educativa. Señala la defensa igualmente que el allanamiento que se realizó y la detención que se realizó durante el mismo es ilegal, ya que el allanamiento se realiza el 6 y su detención se practica el día 8. Se considera aprehensión en flagrancia, loa que se realiza cuando se está cometiendo el delito o se acaba de cometer, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la víctima o el clamor público o cuando se sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió l delito o con las armas o instrumentos que lo hagan presumir como autor del mismo. Se señala en el acta de investigación penal que cursa a los folios 16, 17, 18 y vto., que al momento de practicarse el allanamiento, se logró encontrar escondido debajo de un vehículo que se encontraba en el garaje a un ciudadano que se identificó como Luis Gabriel Bastardo Sanabria, (Colungo) quien residía en esa misma dirección, quien informó a la comisión que ahí mismo se encontraba escondido detrás de unas láminas de hierro, se encontraban los objetos hurtados, lográndose conseguir el monitor y el CPU, cuyo serial y marca reposan debidamente identificados en las actuaciones señalando que él se había introducido en la escuela en compañía de un sujeto llamado Luis que vivía cerca del lugar y que en casa de este sujeto estaban los demás objetos, procediendo la comisión en compañía de Luis Gabriel Bastardo a ir a la residencia de este Ciudadano, donde fue atendida por la madre de Luis llamada Nilda Coromoto Marjal quien hizo entrega de dos ventiladores, un cajón negro contentivo de la corneta, actuación ésta que fue realizada en presencia de testigos. Señala la defensa, que con la detención de su defendido se le violentaron sus derechos humanos, que la misma no ha sido acreditada como flagrante, considera esta juzgadora, que la actuación del CICPC, encuadra en las previsiones del artículo 428 del COPP para las circunstancias de la detención en flagrancia referentes a que fueron revisados los objetos que fueron sustraídos de la Unidad Educativa en un lugar cerca del sitio del suceso, en poder de Lis Gabriel Bastardo Sanabria, lo que hace presumir que haya sido el autor de dicho delito. En cuanto a la violación de los derechos humanos, podemos señalar que la conducta desplegada por este ciudadano, que va en contar de una Unidad Educativa, a la cual esta juzgadora considera que debe existir una equidad entre los derechos que se le salvaguarden al imputado como a los de la víctima, que puede proyectarse a sus alumnos por lo que se considera la aprehensión en flagrancia, y tomando en consideración el daño causado, que va más allá de la institución como plantel, y así mismo en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse es de 4 a 8 años, tal como lo establece el artículo 453 del Código Penal, es por lo que se procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad a LUIS GABRIEL BASTARDO SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.832, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-84, hijo de Luis Valentín Bastardo González, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Unidad Educativa “Etanislao Rondón”, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 1°, 2° y 3°. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, así mismo se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA