REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009355
ASUNTO : RP01-S-2004-009355

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. EDITH PERDOMO, en su carácter de fiscal Décima Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado JEAN PIERI PAREDEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.370.853, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 67, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN PIERI PAREDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARYS ROSALES ESTRADA