REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 7 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005880
ASUNTO : RP01-P-2005-005880


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GREGUER JOSÉ PATIÑO y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, quien expuso: Ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGUER JOSÉ PATIÑO Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de su solicitud y solicitó la privación de libertad de los imputados por estar llenos los requisitos de los artículo 250,251 y 252 . Igualmente solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía y se siga el procedimiento ordinario


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados GREGUER JOSÉ PATIÑO Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuestos de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, manifestaron NO QUERER DECLARAR. Se le concedió la palabra a la defensa Dra. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: Vista la solicitud de privación de libertad fiscal, en contra de mis defendidos y revisadas las actuaciones que se acompañan a dicha solicitud, le solicitó al tribunal otorgue a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto no están cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud la fundamento en que la precalificación fiscal en cuanto al delito de hurto no admite la frustración según a quedado establecido por la doctrina, aunado de que en el acta policial no se individualiza a los imputados lo que se limitan es ha identificarlo, sin establecer cual era su conducta, aunado de que el denunciante no señala quien de ellos se encontraba dentro del local, además de llamar poderosamente la atención a esta defensa que de las actuaciones riela un reconocimiento legal a unos productos exotéricos y a unos collares. En el caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por esta defensa, solicitó la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento y se le practique un examen medico legal a mis defendidos.

DECISION

La Juez toma la palabra, y previa fundamentación de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, GREGUER JOSÉ PATIÑO Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, a quienes se imputa en esta fase preparatoria, el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, el cual merece, pena que excede de seis años, cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho el día 05 de julio de 2005, existiendo para acreditar el hecho punible a los imputados, la versión policial contenida en acta cursante al folio 2, suscrita por el cabo 1ero Argenis Pérez, adscrito al I.A.P.E.S, en la cual se indica “ que se recibió llamada de radio indicando que nos trasladáramos a la perfumería Negro Felipe, ubicada en la Av. Bermúdez, frente a la iglesia Virgen del Valle, por cuanto se encontraban unos ciudadanos introducidos en dicha perfumería, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Simón Emilio Figueroa Aponce, propietario del establecimiento, indicándonos que se encontraban unos ciudadanos dentro del mismo, de inmediato en compañía del agente Carlos Gil, en la parte delante especialmente en el porche logramos avistar a un ciudadano, a quien se le dio la voz de alto la cual acato sin resistencia, luego el propietario abrió el local y nos introducimos hasta el interior del establecimiento y en el mismo logramos avistar a otro ciudadano, a quien se le dio la voz de alto la cual acato sin resistencia; siendo estos ciudadanos aprehendidos y quedando identificados como GREGUER JOSÉ PATIÑO Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, al folio 3 del expediente consta denuncia formulada por el ciudadano Simón Emilio Figueroa Aponce, quien señala haber observado a los imputados al introducirse al local y levantar las tejas de la parte de arriba techo, y de inmediato llamo a la comisión policial; al folio 04 inspección ocular practicado por funcionario Carlos Gil, adscrito al I.A.P.E.S, en la perfumería Negro Felipe , en la cual se indica que varias tejas se encontraban despegadas sobre el techo; al folio 15 inspección ocular practicado por los funcionarios Argenis Márquez y Simón García, adscrito al C.I.C.P.C en la Perfumería Negro Felipe , en la cual se indica que sobre el techo del baño se observan varias tejas desprendidas, a los folios 12 y su vuelto y 13, rielan registros de entradas policiales que presentan los imputados GREGUER JOSÉ PATIÑO Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, en donde se

evidencia las numerosas entradas policiales que presenta los mismos, lo cual hace presumir a esta juzgadora la conducta predelictual de los imputados, al folio 16 cursa experticia de avalúo prudencial 487, realizada a varios artículos los cuales se encontraban en el negocio comercial, con los elementos antes descritos considera este despacho que se encuentra acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 del código Penal . Aunado a lo anterior, se observa que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría y participación de los imputados en el hecho punible investigado, sumado al prontuario policial que presentan los imputados, es por ello que este Juzgado considera que están llenos los supuestos para DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los imputados GREGUER JOSÉ PATIÑO Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y así debe decretarse. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados GREGUER JOSÉ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-04-76, residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera Casa N° 54, de esta ciudad, Y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.890, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-09-68, Residenciado en el Barrio la Trinidad sector Plaza Bolívar, Calle Herrera casa N° 120, de esta ciudad , por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 80 en su ultimo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del local Comercial Perfumería Negro Felipe. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y boletas de encarcelación al Director del Internado Judicial. Se acuerda practicar examen medico legal a los imputados, para el día 08-07-05, a las 08:30 am. Líbrese oficio al Medico Forense y ordénese su traslado a ese centro. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto para el Tribunal y las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. INÉS GÓMEZ GUZMAN

EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO