REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005321
ASUNTO : RP01-P-2005-005321

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ANAIDA GONZALEZ, en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de la MARINA PUBLICA CUMANAGOTO C.A, representado por el ciudadano FRANCISCO BERRIZBEITIA CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 518.955, residenciado en Centro Comercial Marina Plaza, Piso 01, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 20 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 2° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la MARINA PUBLICA CUMANAGOTO C.A, representado por el ciudadano FRANCISCO BERRIZBEITIA CASTRO, por la comisión del delito CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 2° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARYS ROSALES ESTRADA