REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004855
ASUNTO : RP01-P-2005-004855


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de los imputados JESUS FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.833.482, residenciado en Miramar Santa Inés Calle Principal N° 75 Cumaná Estado Sucre, y ALEXANDER LUIS SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.639, Residenciado en Calle Las Delicias N° 47, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse involucrado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de FRANCO EMMANUEL CORREA VILLARREAL, hecho ocurrido en fecha 11 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO GONZALEZ Y de ALEXANDER LUIS SALAZAR MORALES, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio FRANCO EMMANUEL CORREA VILLARREAL, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARYS ROSALES ESTRADA