REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004841
ASUNTO : RP01-P-2005-004841


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Visto el escrito presentado por el Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado ENZO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.471, residenciado en Campeche, Calle 10, Casa 22, Sector 3 de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SARA BEATRIZ HERNANDEZ BLANCO, de 16 años de edad para el momento de los hechos, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-18.776.898 y residenciada en Campeche, Sector 3, Calle N° 10, Casa N 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hecho ocurrido en fecha 22-01-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del imputado ENZO JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SARA BEATRIZ HERNANDEZ BLANCO, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARYS ROSALES ESTRADA