REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001410
ASUNTO : RP01-P-2005-001410
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra del imputado WILLIAN JOSE DIAZ MUNDARAIN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.466.042, residenciado en Urb. San Luis, Vereda 11, Casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño RONNY JOSE RAMOS GUTIERREZ, de siete (7) años de edad para el momento de los hechos y residenciado en Urb. San Luis, Vereda 11, Casa N° 14 de esta ciudad de Cumaná, hecho ocurrido en fecha 15-10-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado WILLIAN JOSE DIAZ MUNDARAIN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño RONNY JOSE RAMOS GUTIERREZ, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARYS ROSALES ESTRADA