REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004831
ASUNTO : RP01-P-2005-004831


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de la imputada EVELYN DEL VALLE TOVAR REYES, por la comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Los niños LUZDELIS JOSE, TULIO SEGUNDO, ROSMAR JOSE, y LUIS JOSE FLORES GALAN de 11, 11, 09 y 08 años de edad, para el momento de los hechos y residenciados en Aricagua, Calle Sucre, Casa N° 84-82, Municipio Montes del Estado Sucre, hecho ocurrido en fecha 14-04-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de la imputada EVELYN DEL VALLE TOVAR REYES, Residenciada en Acarigua, Calle San Agustín, o en la Agencia de Loteria Ali Baba, cerca del Banco Mi Casa en Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Los niños LUZDELIS JOSE, TULIO SEGUNDO, ROSMAR JOSE, y LUIS JOSE FLORES GALAN de 11, 11, 09 y 08 años de edad, para el momento de los hechos y residenciados en Aricagua, Calle Sucre, Casa N° 84-82, Municipio Montes del Estado Sucre, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA


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