REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004095
ASUNTO : RP01-P-2005-004095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de los imputados ROSALMARY DEL VALLE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.420.838, y de CRUZ ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.683.928, residenciados ambos, en el Sector 3, Calle 8, Casa N° 22 de la Urbanización Campeche de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGELA MARIA RIVAS CORTEZ, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en el Sector 3, Calle 8, Casa N° 05 de la Urbanización Campeche de esta ciudad de Cumaná, hecho ocurrido en fecha 26-05-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de los imputados ROSALMARY DEL VALLE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.420.838, y de CRUZ ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.683.928, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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