REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006220
ASUNTO : RP01-P-2005-006220




RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado FEUDY JOSE GUTIERREZ SALAZAR, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de, FEUDY JOSE GUTIERREZ SALAZAR venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.113, nacido en fecha 27-08-78 soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en Brasil Sur sector La Esperanza, casa sin Numero, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se deje sin efecto el punto previo solicitado en virtud de que la sustancia incautada fue remitida al laboratorio del Estado Monagas. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado FEUDY JOSE GUTIERREZ SALAZAR manifestó desea declarar: yo estaba en mi bodega había un operativo y ellos entraron a la casa, unos salieron corriendo y me dijeron que si podían entrar y les dije que si, después me pidieron que los acompañaron y los acompañe, después fui a la P.T.J. y me dejaron detenido. Es Todo. Acto Seguida se le dio la palabra a la Defensa representada en este acto por la Abg. OMAIRA GUZMAN quien expuso: me permito señalar que el representante del Ministerio Publico específicamente en el folio 2 en el acta policial, se observa claramente que el procedimiento que realizaron los funcionarios fueron contrario a los establecido al C.O.P.P, a pesar que los funcionarios dicen que eran las 5:20 pm se nota la torpeza de los funcionarios, ya que se introdujeron en una vivienda donde funciona a una bodega, pero no realizaron los extremos acordes a esta actuación, esta defensa no cree que el ciudadano tenga a su cuerpo adherido, un envase de color negro. Los funcionarios tenían que tener dos testigos, en la planilla de decomiso no demuestra que mi defendido haya tenido esa sustancia, así mismo consta una planilla donde no esta firmada por el supervisor de investigación, solicito que esta acta se anule y no le de valor probatorio. El acta de investigación penal que consta en folio 12 no esta firmada por el supervisor de investigaciones, lo evidente es que mi defendido fue detenido dentro de la bodega, en la cual interpreto que es de su propiedad, lo que estamos en presencia de una violación de domicilio. En la inspección se constata que funciona una bodega, con la ciudadana Erika Marval, esta inspección no arroja un elemento incriminatorio para mi defendido. En estas actuaciones también hay unas firmas de vecinos del sector, que manifiestan que el joven es un buen padre de familia, donde consta en el folio 16 donde se demuestra que mi defendido es primera vez que esta involucrado en un hecho como este. Solicito se le de libertad plena, en el presente caso no están llenas los extremos del Art. 250, y se le sean devueltos su dinero decomisado y su celular, lo cual no demuestra la cometida de un delito.

DECISION

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, exposición fiscal, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que evidentemente estamos en presencia de un caso en el cual los funcionarios policiales violaron el debido proceso, al entrar a la vivienda del imputado de auto, sin previa orden de allanamiento o visita domiciliaria , así mismo se observa que de las actas procesales no se evidencia la declaración de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios actuantes, circunstancias estas que hacen dudar a esta juzgadora del dicho de los funcionarios, así mismo se evidencia que el imputado no registra entradas policiales, además que se evidencia en el folio 18 que el imputado de auto a mostrado ser un buen ciudadano de conducta intachable y respetuosa sin perjudicar a nadie, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen en el hecho que se investiga y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FEUDY JOSE GUTIERREZ SALAZAR venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.816.113, nacido en fecha 27-08-78 soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en Brasil Sur sector La Esperanza, casa sin Numero, de esta ciudad de Cumaná, quien queda en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:35 p.m.
La Juez Cuarto de Control

Abg. INÉS GÓMEZ GUZMAN


EL SECRETARIO
Abg. EDGARDO GONZALEZ