REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006126
ASUNTO : RP01-P-2005-006126
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa el día 17/07/2005, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en el que SOLICITA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ FELIX FIGUEROA VILLAFRANCA, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos con el agravante de la premeditación conforme al artículo 77 ordinal 5, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en fecha 17-07-2005 la cual cursa al folio 19 de las presentes actuaciones, contra el ciudadano JOSÉ FELIPE FIGUEROA VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.318.221, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-08-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa s/n de esta ciudad, Cerca de la casilla policial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos con el agravante de la premeditación conforme al artículo 77 ordinal 5; así mismo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de hechos y de derecho en que baso su solicitud y solicita continuar la causa por el procedimiento ordinario”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado de autos: “ciudadano JOSÉ FELIPE FIGUEROA VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.318.221, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-08-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa s/n de esta ciudad, Cerca de la casilla policial, Yo venia bajando y yo veía la gente corriendo , dos personas en el posta viendo para arriba , y entonces yo veo a los guardias corriendo, los guardia me detienen, y no se llevan a los otros dos, me dice un sargento que para arriba no agarraron a nadie y el dijo que se callara, no se llevaron a los otros dos, yo no lance nada para arriba, estoy hablando la pura verdad”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. OMAIRA GUZMAN quien expone: “ No obstante que la fiscal solicita la privación de el ciudadano en autos solicito medida cautelar sustitutiva, ya que no esta demostrado el delito de porte ilícito de municiones , se reflejan que estas municiones, a pesar de reconocimiento legal de las misma no fueron encontradas a mi defendido , fueron lanzada por una persona, y los funcionarios del internado judicial no precisaron en tanta multitud había mucha gente mas de cien (100) personas por lo que resulta difícil señalar a mi defendido, en ese mismo recinto habían municiones, no como señalan los funcionarios que no habían testigos, el ciudadano JOSÉ FELIPE FIGUEROA VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.318.221, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-08-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa s/n de esta ciudad, Cerca de la casilla policial por considerar la defensa que falta investigaciones por realizar lo que hace que no este lleno el articulo 255 del COOPP, en este caso se presume la inocencia de este ciudadano , solicitud la medida cautelar sustitutiva ya que no esta demostrado el peligro de fuga, este se ve cuando el ciudadano no tiene recurso económicos, además de memorando que dice que es la primera vez que se encuentra en hechos delictuoso, así mismo solicito copias simple de la presente actuación”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por las defensas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: la representante del Ministerio Publico le ha imputado el delito PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos con el agravante de la premeditación conforme al artículo 77 ordinal 5, así mismo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehende al referido ciudadano, asentando en la misma, Al folio uno (1) consta oficio Nro 1RA.CIA.-SIP-1059, de fecha 16-07-2005, mediante el cual fue remitido el imputado a la policía, donde quedo detenido a la orden de ese despacho, igualmente remitieron un envoltorio compuesto por un mono de niño color blanco, amarrado con nylon, de color negro, que en su interior contenía una bolsa plástica de color verde, y a su vez otra bolsa plástica de color amarillo, contentivo de una piedra, cuatro (4) cartucho calibre 12 m.m, sin percutir y cincuenta (50) cartuchos 9mm, sin percutir, Al folio dos y tres (2 y 3 ) consta acta policial suscrita por el sargento segundo Guardia Nacional BALDERRAMA DAVILA JOSE, adscrito a la primera compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, donde deja constancia de las siguientes diligencias “ por cuanto se estaba suscitando un motín entre internos procedí a rodear la parte posterior en compañía de los Guardias Nacionales cabo 1ero. (GN) VÁSQUEZ MILLÁN RAFAEL ENRIQUE y el distinguido (GN) HENRÍQUEZ ÁLVAREZ JESÚS, como medida preventiva para evitar cualquier intento de fuga, observamos a un ciudadano que vestía franela blanca, pantalón jeans, balanceando una bolsa de tela Asia el internado, la cual pego de una mata cayendo en el piso, quien posteriormente se dio a la fuga del sitio, lográndose la captura del imputado de auto, quedando el mismo identificado ciudadano JOSÉ FELIPE FIGUEROA VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.318.221, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-08-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa s/n de esta ciudad, Cerca de la casilla policial. Al folio seis y su vto. (6), costa acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente ROMUALDO ROJAS, adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub- Delegación donde deja constancia de que le fue presentado el imputado de auto, quien fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional, luego de que intentara lanzar una bolsa de tela hacia dentro del Internado Judicial de esta ciudad que en su interior contenía una bolsa plástica de color verde, y a su vez otra bolsa plástica de color amarillo, contentivo de una piedra, cuatro (4) cartucho calibre 12 m.m, sin percutir y cincuenta (50) cartuchos 9mm, sin percutir. Al folio nueve (9) costa planilla de remisión de objetos, de fecha 16-07-2005, donde se refieren a la descripción de todos los objetos incautados al imputado de auto. Al folio diez (10) y su vto, consta acta de investigación penal de fecha 16-07-05, donde comparece por ante el C.I.C.P.C, el funcionario agente RODRÍGUEZ LUIS FELIPE, adscrito a esta delegación, donde deja constancia de haber realizado inspección técnica realizada en el internado judicial. Al folio (11) consta inspección N° 2076, practicada en la parte lateral derecha del internado judicial de Cumaná. Al folio doce y trece (12 y 13) experticia de reconocimiento legal Nro. 447 donde los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, dejan constancia de reconocimiento legal a las piezas relacionadas en la presente causa. Al folio catorce (14) consta memorándum N° 864, donde se deja constancia que el imputado de auto no registra entradas policiales. Al folio quince y dieciséis (15 y 16), consta entrevista realizada al ciudadano ENRIQUE ÁLVAREZ JESÚS ALBERTO y VÁSQUEZ MILLÁN RAFAEL. Por los elementos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que no se puede determinar la responsabilidad del hecho cometido con la presunta actuación del imputado de autos y no existe fundamentos serios para decretar la privación judicial de libertad, y en virtud de que el imputado no registra antecedentes penales, y en vista de la solicitud de la abogada del imputado de autos, siendo que se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado, se ACUERDA imponerle de Régimen de presentaciones por cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ FELIPE FIGUEROA VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.318.221, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-08-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa s/n de esta ciudad, Cerca de la casilla policial por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos con el agravante de la premeditación conforme al artículo 77 ordinal 5, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su egreso. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, así mismo se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Cuarto de Control.
Abg. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
El Secretario de Guardia,
Abg. JORGE ABOU