REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006069
ASUNTO : RP01-P-2005-006069
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 de la reforma, en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2 ° del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal: Quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad presentada en fecha 15-07-2005, en contra del imputado, RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad N° V-13.052.732, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-06-1971, hijo de Juana Betancourt y Maximiliano Ortiz, soltero, residenciado la Población de Mochima, en el Islote Cabruta, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2 ° ejusdem, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, tales como el acta policial que riela a las actas donde el imputado señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la inspección ocular realizada a la embarcación ‘El Potro’ plenamente identificada en actas, declaración de la ciudadana Janny Martínez, experticia de reconocimiento legal realizada a la embarcación, declaración del ciudadano José Martínez Montes, resultados de examen medico legal realizado por los Doctores Hermes Rivero y Arquímedes Fuentes. Solicitó se ordenase la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS
DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad N° V-13.052.732, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-06-1971, hijo de Juana Betancourt y Emiliano Ortíz, soltero, residenciado la Población de Mochima, en Playa Cabruta, casa S/N°, ante de llegar a la Isla de la Gabarra, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa quien manifestó: “ Yo iba a buscar un viaje, y me lo llevé por el medio no lo vi. Yo sentí el golpe, él (la victima) estaba fuera de la boya, yo mismo lo traje lo auxilie. Es todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, representada por la defensora publica Abg. OMAIRA GUZMAN quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y toda vez que mi defendido manifestó como sucedieron los hechos, advirtiendo que la adhesión no implica el reconocimiento de los hecho por cuanto mi defendido expresó que el niño estaba fuera de la boya, es decir del limite de los bañistas, además considera la defensa que existen actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, ya que eventualmente este tipo de delito podría acarreara una demanda por daños y perjuicio a mi defendido y se ve que no esta en condiciones de sufragar. Solicito se me expida copia simple de las actas.
DECISIÓN
La Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná toma la palabra y expone: Oído la exposición de la representante del Ministerio Público donde ratifica su escrito presentado en fecha 15-07-05, donde solicita se le conceda la Libertad al imputado de autos por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contra la personas, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, delito éste previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal reformado, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 13-07-2005, existiendo igualmente elementos de convicción en las presente actuaciones para estimar que imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio tres (3) cursa acta policial de fecha 13-07-2005, suscrita por el Detective JOSÉ GUEDEZ funcionario adscrito a la División de jefatura del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde deja constancia que se presentó en el Muelle de la Población de Mochima Municipio Sucre del estado Sucre un ciudadano de nombre Ortiz Betancourt Ramón Antonio, quien informó que en horas de la tarde del día de hoy cuando se encontraba tripulando la embarcación marítima de nombre “el Potro” matricula APNNN-5453, por el islote de nombre peñas Blancas un bañista se encontraba buceando fuera de los límites de las boyas sintió que había golpeado a un objeto, y resulto ser una persona, siendo la persona herida José González Méndez de nacionalidad española y de trece años de edad, lo que ameritó su traslado al Hospital de Clínicas San Vicente de Paúl de esta ciudad, al folio seis (06) y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 14-07-2005, donde comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la funcionario Agente Carmen Mata donde deja constancia que en esta misma fecha encontrándose de guardia se presentó comisión de la policía del municipio sucre donde remite a la orden de la Fiscalía Quinta del ministerio público al ciudadano Ortiz Betancourt Ramón Antonio, al folio nueve (09) y su vuelto consta acta de investigaciones suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el funcionario agente Antonio Sánchez deja constancia, de practicar inspección a la embarcación marítima (bote) la cual tiene por nombre ‘El Potro’ de color blanco , azul y rojo, matricula APNN-6453 con motor marca YAMAHA 40HP, posteriormente trasladándonos a la Clínica San Vicente de Paúl a fin de conocer del estado de salud del adolescente José González Méndez, notificándonos la Dra. Tibisay Boada médico Pediátrica que el adolescente presentó doble fractura de cubito, con fractura de radio, totalmente expuestas y desplazadas de ambas, con exposición ósea, con sección completa de todos espensores de la mano derecha, fractura aproximal de cabeza de humero, y fractura no desplazada de radio izquierdo y que su estado era estable, al folio diez (10) consta inspección N° 2050 de fecha 14-07-2005 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Argenis Márquez, Antonio Sánchez se dirigiendo a la población de Mochima, caserío cama Iguana estado sucre, para efectuar inspección a la embarcación anteriormente señalada, al folio once (11) consta acta de entrevista a la ciudadana Martínez Janny Josefina, donde expone resulta que nos encontramos en la Playa Blanca de Vacaciones con diez niños aproximadamente, cuando éstos se estaban bañando en la playa de repente, apreció un bote peñero y logro impactar al niño José González Méndez causándole heridas, luego el señor que estaba manejando el bote se ancló hacía la orilla y otros señores que estaban en la playa salieron al rescate del niño lo montaron en el bote y lo llevaron a la población de Mochima, al folio doce (12) consta oficio dirigido al médico forense de guardia con la finalidad que le sea practicado examen médico legal al adolescentes José González Méndez, al folio catorce (14) consta oficio de fecha 13-07-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notifica que el ciudadano Ortiz Betancourt Ramón Antonio no registra antecedentes penales, al folio quince (15) cursa experticia de reconocimiento Legal N° 445, efectuada a una embarcación marítima (bote) la cual tiene por nombre ‘El Potro’ de color blanco , azul y rojo, matricula APNN-6453 con motor marca YAMAHA 40hp,al folio diecisiete (17) declaración del ciudadano Martín Monte ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien al ser entrevistado expuso: “fuimos a pasar el día en Playa Blanca, estábamos un grupo de treinta personas amigas, veinte venían de España, luego a eso de las tres y treinta de la tarde escuchamos gritos que provenían del mar, yo me tiré al mar a ver que era lo que pasaba y me percaté que era mi ahijado José González, quien estaba nadando con otro muchacho y una lancha le paso por encima, luego me subí a la lancha que lo había atropellado y lo levanté ayudado por otras personas, que estaban debajo con él aguantándolo , fue llevado a Mochima y posteriormente a la Clínica San Vicente, al folio dieciocho (18) consta examen médico legal practicado por los Drs. Hermes Rivero y Arquímedes Fuentes donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima , por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 para decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado de auto. Ahora bien prevé el legislador en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre-delictual, la cual podrá ser acreditada del cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de la libertad, siendo el caso que nos ocupa que el delito que le señala el Ministerio Publico al imputado de Autos esta previsto en el articulo 415 del Código Penal Reformado, aunado a lo anterior cursa al folio catorce de las actuaciones que el imputado de autos no registra entrada policiales; por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, considera ajustado a derecho la petición fiscal de concederle la LIBERTAD al imputado con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad N° V-13.052.732, de 34 años de edad, nacido en fecha 1-06-1971, hijo de Juana Betancourt y Maximiliano Ortiz, soltero, residenciado la Población de Mochima, en el Islote Cabruta, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2 ° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fijándose el plazo de presentación por seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acordándose la Libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. INÉS GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. Rosa María Marcano.