REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 01 de Julio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006088
ASUNTO : RP01-S-2004-006088


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Visto el escrito presentado por el Abg. ESLENY J. MUÑOZ VÁSUEZ, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de imputados JESÚS MORENO, cuyos datos de identificación no constan en las actas que conforman el presente asunto, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSÓN DE LA ROSA, cuya identificación No Costa en el presente expediente, denuncia que interpusiere elciudadano CRUZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.111.788, hecho ocurrido en fecha 06-10-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados JESÚS MORENO, cuyos datos de identificación no constan en las actas que conforman el presente asunto, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSÓN DE LA ROSA, cuya identificación No Costa en el presente expediente, denuncia que interpusiere el ciudadano CRUZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.111.788, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ


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