REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006197
ASUNTO : RP01-P-2005-006197
AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI EL AOUAR en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los imputados: JOVANNY JOSÉ GARCIA y TEOBALDO JOSÉ MOTA por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Libertad Plena a la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, por el alguacil José López, y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg FADY SAMIR EL HALABI EL AOUAR, la Defensora Público Penal, abg Carolina Martínez y los imputados antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados que el abg Eloy Rengel se comunicó vía telefónica con el referido profesional manifestando que no va poder asistir a los imputados; razón por la cual el Tribunal acuerda designar a la defensora Público Penal, Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, solicitó la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados: JOVANNY JOSÉ GARCIA y TEOBALDO JOSÉ MOTA por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal y LIBERTAD PLENA a la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTÓN, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la privación de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTÓN. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados: YOVANNY JOSÉ SUAREZ GARCIA, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 31-1-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No-19.537.187 y residenciado en el Brasil, sector II, vereda 84, casa N° 13, JULIA CAROLINA ANTON QUIJADA Venezolana, natural de Cumaná-Estado Sucre, nacida en fecha: 26-6-1985, de 20 años de edad, soltera, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.416.944 y residenciada en la llanada, Sector II, Calle 3, casa N° 01 y LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON, venezolano, natural de Cumaná-Estado sucre, en fecha: 23-03-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.484.641, residenciado en la Llanada, sector II, vereda 10, N° 04 de esta ciudad; del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando que solamente declarara: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON quien luego de aportar sus datos personales expone:” las armas de fuego en ningún momento la sacaron del carro y no las tenia encima, vi que era una pistola 380 y una pistola 7 mm, en ningún momento nos las consiguieron encima, debieron buscar testigos, a nosotros nos revisaron y a nosotros no nos consiguieron nada encima, solicito que me den libertad, por que yo trabajo, Acto seguido la defensa lo interrogó. A que hora lo detuvieron. Contesto: a eso de las once del mediodía. Había otras personas por allí. Contesto: Si había bastante gente. Los funcionarios buscaron la presencia de estas personas. Contesto. No. Las personas se acercaron al vehículo. Contesto. No muy cerca. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:” Una vez revisadas las actuaciones, considera esta defensa que las armas que señala el acta policial, haberse encontrado, al momento de la detención de mis representados, las mismas fueron encontradas debajo del asiento trasero del vehículo fiat cuya características cursan en el expediente, mas no se la consiguieron encima de mi representado, es decir no le encontraron encima ni portando armas estos ciudadano y el acta policial es clara en señalar que estaban debajo del asiento del vehículo y a la hora que se practicó el procedimiento eran horas del mediodía y el sitio donde se hizo es bastante concurrido por personas de la comunidad y los funcionarios policiales estaban en el deber de buscar testigos que avalen el procedimiento policial con sus declaraciones, mas si fue en horas del mediodía en un sitio tan concurrido, el fiscal del ministerio público le imputa el delito de: Cosas Provenientes del delito, puede haber constancia que las armas encontrada estaban solicitadas mas no quiere decir que estos ciudadano se este aprovechando de ello por la forma que están dado los hechos. Aunado a la declaración dada por el chofer del vehículo en cuanto a la dirección que este aporta en su declaración dada ante el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas es desconocida, si esa persona no tiene nada que ver, por que cuando los funcionarios fueron a esa dirección aparece que es desconocida. En cuanto a los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata el peligro de fuga, mis representados tienen arraigo en esta localidad, el prontuario policial no constituye prueba alguna ni en contra de mí representado ni contra de otra persona, y no puede ser tomado para privar de su libertad a persona alguna. No hay testigos, para que mis defendidos vayan obstaculizar el proceso, no existe los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar participación o autoría a mis representados y segundo no esta dado el ordinal 3° del artículo 251 ejusdem, y a todo evento invoca los artículos 8 y 9 del ibidem, es por lo que solicito la libertad de mis representados y con respecto a la solicitud de libertad de la ciudadana: Julia Carolina Antón, le solicita al Tribunal le restituya su libertad. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décima del Ministerio Público, oído la declaración del imputado: LEOBALDO JOSÉ MATA CHACON y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un delictual en Contra del Orden Público, el día: 20 de Julio del 2005, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, instalan un punto de control en la llanada a la altura del semáforo, avistan un vehículo de marca fiat, en el mismo se encontraban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, proceden a revisarlos encontrándole al ciudadano: Jovanny Suárez, el arma de fuego tipo semi-automática en el bolsillo derecho del pantalón, contentivo de tres cartuchos sin percutir y un celular marca Nokia, y al revisar el vehículo se encuentra una pistola calibre 380, marca taurus, contentiva de tres cartuchos sin percutir en la parte del asiento trasero donde iba sentado el ciudadano: Teobaldo José Mota Chacón; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia que le practican la detención a los ciudadanos: JEOVANNY JOSÉ SUAREZ GARCIA, TEOBALDO JOSE MOTA CHACON y JULIA CAROLINA ANTON que se encontraban en el vehículo en donde se hallaron las armas descritas anteriormente, cursa al folio 4 denuncia formulada por el ciudadano: Julio César Ruiz, quien manifiesta que se encontraba haciendo servicio de taxi en su vehículo, a quienes los funcionarios le decomisaron a los ciudadanos armas de fuegos, cursa al folio 11 acta de investigación penal, donde los funcionarios dejan constancia que las dos armas decomisadas, se encuentran solicitadas por ante el c.i.c.p.c., por el delito de: Robo, cursa al folio 15 la experticia de mecánica y diseño practicado a un arma de fuego, y a seis balas, cursa al folio 17, experticia de reconocimiento legal, practicado a dos teléfonos celulares, cursa al folio 19 al 21 inspección practicada a un teléfono celular, en donde se anexan galerías de foto del teléfono inspeccionado. Con los elementos antes señalados estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que los imputados: JOVANNY JOSÉ GARCIA y TEOBALDO JOSÉ MOTA, están incursos en los delitos de: Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Reformado, por considerar este tribunal que las referidas armas fueron halladas en poder de los referidos ciudadanos y las mismas están siendo requeridas en las causas signadas con los números No-959.016 por el delito de: Robo y 958.818. En cuanto a la participación que pudo haber tenido la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTON QUIJADA este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia elementos de convicción que señalen o pudieran comprometer su participación o autoría en el delito que se investiga. Ahora bien, este Juzgado observa al folio 17 del presente expediente, que los referidos ciudadanos registran cada una ellos cuatros entradas policiales, conllevando están situación a este Juzgado a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad los imputados de autos pudieran evadir el presente procedimiento. Por consiguiente y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le DECRETA a los imputados: YOVANNY JOSÉ SUAREZ GARCIA Venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, en fecha: 31-1-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No-19.537.187 y residenciado en el Brasil, Sector II, Vereda 84, casa N° 13 y LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON, Venezolano, natural de Cumaná-Estado sucre, en fecha: 23-03-1984, de 21 años de edad, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.484.641, residenciado en la Llanada, sector II, vereda No-10, N° 04 de esta ciudad, la Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 Y 470 del Código Penal y le decreta la LIBERTAD PLENA a la ciudadana: JULIA CAROLINA ANTON QUIJADA Venezolana, natural de Cumaná-Estado Sucre, nacida en fecha: 26-6-1985, de 20 años de edad, soltera, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.416.944 y residenciada en la llanada, Sector II, Calle 3, casa N° 01 por no encontrarse demostrado su posible participación en los delitos antes invocados. Líbrese Boletas de encarcelación, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, para su traslado y reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y boleta de libertad a favor de la imputada: JULIA CAROLINA ANTÓN. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral el día: 24-07-05 conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
La Secretaria.
Abg. Milagros Ramírez.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.