REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006212
ASUNTO: : RP01-P-2005-006212
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Undécima (Comisionada) del Ministerio Público, Dra. Rita Petit, donde aparece como imputado el ciudadano: JUAN PABLO RAMÍREZ GUARATE, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.237.797, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacido en fecha: 22-12-86, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas en el Mercado, hijo de Ángel Rafael Ramírez y Yolanda Victoria Guarate. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la FISCAL 11° (Comisionada) del Ministerio Público, Dra. Rita Petit, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia, Dra. Elizabeth Betancourt. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado que lo represente en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó a la Defensora Pública de Guardia, Dra. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito en este acto se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Juan Pablo Ramírez Guarate, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en fecha: 22 de los corrientes, siendo aproximadamente las 5:10
p.m., se encontraban los funcionarios: Denny Díaz y Norerlis Quintana, en labores de patrullaje, por la Urb. Brasil Sur, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, presentándose una persecución, logrando la comisión entrar a la morada en la cual se introdujo el hoy imputado y al revisar la misma le realizó una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se revisó el cuarto debajo de la cama, se encontró un recipiente plástico de color verde con una tapa transparente, contentivo de 65 envoltorios de residuos vegetales, presunta marihuana, siendo detenido dicho ciudadano y pasado a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Juan Pablo Ramírez Guarate, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito se realice la inspección a la sustancia incautada en la sede de este Circuito Judicial Penal y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: JUAN PABLO RAMÍREZ GUARATE, quien expuso: en ese rancho yo estaba jugando lotería, llegó el policía, como él me tiene azote por allá, porque yo pelié con un hijo de él, él me pide real y yo no tengo porque yo trabajo en el mercado y me gano nada más que veinte mil bolívares para mantener a mi hijo, cada vez que me agarra el policía me quiere llevar a la policía a cada ratico y me quiere joder y ahora es que estoy sabiendo que me pusieron droga ahí. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchado a mi representado, considera procedente la defensa solicitar la nulidad del acta policial de fecha: 22-07-05, por haberse realizado sin la respectiva orden de allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191
de la referida norma adjetiva penal. Se desprende del acta policial, que el procedimiento fue realizado, amparándose los funcionarios en el artículo 210 numeral 2 del COPP. Si nos remitimos al contenidos del numeral 2 del artículo en cuestión, el mismo se refiere cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, situación ésta que no se ajusta a los hechos narrados por los funcionarios y tampoco a la situación actual de mi defendido, ya que no pesa sobre él mismo, ningún tipo de aprehensión u orden de captura, aunado a esto, tampoco se cumplió con otro de los requisitos exigidos por el artículo 210 del C.O.P.P, cuando el mismo se refiere a que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible, vecinos del lugar. Por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones, una vez que el tribunal comparta el criterio de esta defensa. Aunado a esto, cabe destacar que si nos remitimos al artículo 250 del COPP, tampoco están llenos los extremos exigidos en dicha norma, para que sea procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, ya que es evidente que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya tenido algún tipo de participación en el delito por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo es, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, simplemente hay un acta policial sin apoyo o asidero legal en ninguna otra, no hay testigos que respalden tal procedimiento, no hay inspección técnica o inspección ocular en la casa en la cual se haya practicado el referido procedimiento y mucho menos hay resultado de la experticia de la sustancia que supuestamente fuera decomisada; por lo que esta defensa insiste en la libertad plena del ciudadano: Juan Pablo Ramírez Guarate. Es todo. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud de privación presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, sancionado por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el día: 22-07-05, en la Urb. Brasil Sur, Sector Los Ranchos, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al ciudadano: Juan Pablo Ramírez Guarate, dentro de una vivienda, encontrándose en una habitación, debajo de la cama, un recipiente plástico de color verde con una tapa transparente de plástico, contentivo en su interior de 65 envoltorios de papel sintético de color negro, y en su interior, residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Este Tribunal, al revisara cada una de las actas procesales, puede observar que los funcionarios aprehensores procedieron a perpetrar en dicha vivienda sin la orden del Juez de Control, amparado en la excepción contemplada en el ordinal 2° del artículo 210 del COPP. Es decir, que dichos funcionarios venían detrás de la persecución del imputado, para lograr su aprehensión, no haciéndose necesario en este caso, la orden referida. Sin embargo, es de hacer notar, en el caso que nos ocupa, que para una revisión o inspección corporal, no se requiere la presencia de testigos hábiles, más sí para el registro de una morada. Las sustancias decomisadas en el presente caso, fueron localizadas en una habitación, debajo de una cama, donde los funcionarios por imperio del artículo 210, en su tercer aparte, debieron hacerse representar o asistirse de los dos testigos de ley, para que corroboren y verifiquen la exactitud de la droga incautada. Exigencia ésta que no se da en la presente causa, quedando solamente en los autos una sola acta policial, que por sí sola no es suficiente para considera que el presente procedimiento se realizó con las observancias y cumplimiento de las exigencias establecidas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, al verificarse que los actos realizados en la presente causa se cumplieron en contravención con las inobservancias de las normas establecidas en el COPP, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad del acta policial inserta al folio 2 del presente expediente, quedando desestimada la solicitud fiscal y le decreta la libertad al imputado: JUAN PABLO RAMÍREZ GUARATE, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.237.797, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, natural de Cumaná, nacido en fecha: 22-12-86, soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas en el Mercado, hijo de Ángel Rafael Ramírez y Yolanda Victoria Guarate, por los motivos antes expuestos. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 25-07-05 de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.