REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006211
ASUNTO : RP01-P-2005-006211
AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETANDO LA LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. FADY SAMIR EL HALABI EL AOUAR, en contra de los ciudadanos: CORTESIA RIVAS JORGE LUIS, SÁNCHEZ MENDOZA LUIS FERNANDO y MARQUEZ RIVERO JOSÉ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia, por el alguacil de sala César Ocanto, que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. FADY SAMIR EL HALABI EL AOUAR, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Abg. Carolina Martínez y la Defensora Pública Penal de Guardia, Dra. Carolina Martínez. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto a la defensora pública Abg. Carolina Martínez, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha: 22-7-2005 aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, funcionarios de la policía Municipal del Municipio sucre del Estado Sucre, encontrándose de patrullaje por la avenida Arístides Rojas, observan a tres sujetos que poseían unos ventiladores, de color blanco y azul, y al percatarse de la presencia policial estos emprenden la huida en dirección a la avenida el Islote, logrando darles alcance a pocos metros, se le refiere la procedencia de los mismos y estos mencionan que fueron sustraídos de un local comercial, se trasladan al mismo y al llegar al sitio identifican al local como Comercial San Jorge, manifestando los imputados que se introdujeron por el techo del local; el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, otorgando a los hechos la precalificación del delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en vista que la victima no colaboró con los funcionarios para que se realizara las investigaciones. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: CORTESIA RIVAS JORGE LUIS, SÁNCHEZ MENDOZA LUIS FERNANDO y MARQUEZ RIVERO JOSÉ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicando que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados querer declarar. Por lo que se deja en la sala al imputado: MARQUEZ RIVERO JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-1982, de 23 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.576.797, residenciado en Campeche sector II, calle 7 casa N° 07 de esta ciudad, quien expuso:” Nosotros estamos en el mercado, venia dos sujetos con dos bolsas negras corriendo, mas atrás venia el gobierno y dejaron las dos bolsas negras detrás de una pared, y nosotros estamos acostados como a las tres de la mañana para empezar a carretillar y a vender bolsas y nos mato la curiosidad de lo que esta allí y lo agarramos y en se momento que vemos que eran dos ventiladores venia la policía y nos montaron, es todo. Se hace pasar a la sala al imputado: CORTESIA RIVAS JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 21-06-19766, de 27 años de edad, soltero, vendedor de bolsas, titular de la cédula de identidad N° 14.661.980 y residenciado en la Llanada sector la llanada vieja OCV Brisas del Valle y en consecuencia expuso:” Nosotros nos encontrábamos en frente a la panadería los trigales recostados por que nosotros trabajamos carretillando y vendiendo bolsas en el mercado, en eso venia dos sujetos con dos bolsas negras y nos dimos cuenta, cuando dejaron los dos envoltorios y por curiosidad fuimos a ver lo que era, y eran dos ventiladores y en eso venia la municipal, nos pararon y nos detuvieron y nos llevaron para la municipal y nos golpearon para que dijeran de donde eran esos corotos, es todo. Acto seguido se hace ingresar a la sala al imputado: LUIS FERNANDO SANCHEZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio Los cocos frente al sanatorio, calle principal, casa N° 04 de esta ciudad y en consecuencia expuso:” Me encontraba frente a la panadería los trigales durmiendo que iba a carretillar y vender bolsas en la mañana y venia dos sujetos corriendo y traían en las manos dos bolsas negras, la soltaron detrás de una pared que estaba allí, la curiosidad me mató de ver que eran tirados los sujetos y cuando veo eran dos ventiladores F.M. y cuando lo agarro venia la municipal y me detuvo, y nos llevaron hasta la sede de la municipal, y nos dieron golpes para que dijeran de donde era eso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Carolina Martínez quien expone: Para acordar medidas cautelar sustitutiva en delito de: Hurto Calificado, es preciso que exista la experticia de rigor de tal manera que haya un documento que diga donde fue el sitio y por donde ingresaron los sujetos que hayan cometido ese delito, y no consta la experticia de rigor y no se puede determinar si el delito es hurto calificado o no y menos aún formar esto un elemento de convicción para determinar que mis presentados hayan sido culpables o participes de delito que investiga la representación fiscal, es por lo que la defensa solicita la libertad de estos ciudadanos en razón que no están llenos los extremos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que insito en la solicitud de libertad de estos ciudadanos, no obstante que estando ellos en libertad no impide que la fiscalía continué con las investigaciones del caso. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo dicho por los imputados y lo manifestado por la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra La Propiedad el día: 22 del presente mes y año en la avenida Arístides Rojas en el Local comercial denominado San Jorge cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal le practican la detención a los ciudadanos: CORTESIA RIVAS JORGE LUIS, SÁNCHEZ MENDOZA LUIS FERNANDO y MARQUEZ RIVERO JOSÉ decomisándoles en su poder un ventilador y un par de parrilla de metal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal al revisar las actas procesales observa que el fiscal del Ministerio Público califica en contra de los referidos ciudadanos el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal y es de hacer notar que solamente existen en las actas procesales, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no cursando en autos la respectiva denuncia de la victima, es decir la declaración del dueño del local que diera fe del hecho cometido que señala el fiscal del ministerio público; aunado a esto existe acta policial al folio 18, en donde el dueño del local comercial le manifiesta a los funcionarios que no va a acudir al órgano policial a rendir declaración y que el mismo quería dejar las cosas como estaban; por lo tanto al existir un solo elemento de convicción no queda plenamente demostrado el delito que señala el fiscal del Ministerio Público, por lo tanto este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL y LE DECRETA LA LIBERTAD a los imputados: MARQUEZ RIVERO JOSÉ IGNACIO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-1982, de 23 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.576.797, residenciado en Campeche sector II, calle 7 casa N° 07 de esta ciudad, CORTESIA RIVAS JORGE LUIS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 21-06-19766, de 27 años de edad, soltero, vendedor de bolsas, titular de la cédula de identidad N° 14.661.980 y residenciado en la Llanada sector la llanada vieja OCV Brisas del Valle y LUIS FERNANDO SANCHEZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, indocumentado, residenciado en Barrio Los cocos frente al sanatorio, calle principal, casa N° 04 de esta ciudad, por no encontrarse llenos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a nombre de los imputados y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 24-07-05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Milagros Ramírez.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.