REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001142
ASUNTO : RP01-P-2005-001142
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del occiso: JOSE VICENTE CARDOZO. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Gricelda Rocafuerte, la víctima: Luis Ismael Cardozo en su carácter de hermano del occiso, la Defensa Privada, Abg José Azocar y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Gricelda Rocafuerte quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, en fecha: 25-04-05, cursante a los folios 203 al 206 y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO por los delitos de: Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del occiso José Vicente Cardozo plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicó los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, asimismo solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Asimismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la victima: Luis Ismael Cardozo quien expuso: Nosotros estábamos allá arriba en un cumpleaño veníamos para abajo y estaba este (señalando al imputado) el hermano de él y el morocho, estaban en el camino y este le tiró al hermano mío con la escopeta, nosotros con él no hemos peleado, es todo. Acto seguido el Tribunal impone al imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO, Venezolano, natural de Guaranache, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-03-82, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No-15.575.991, domiciliado en Guaranache, Parroquia San Juan, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “ había un cumpleaño estaba un hermano mío en ese cumpleaño, yo estaba durmiendo y me vinieron avisar que el hermano mío lo estaban jodiendo, yo agarre la escopeta que estaba allí y salí a ver que le estaban haciendo al hermano mío, cuando iba por el camino, venia José Luis, Ismael y Vicente, nos encontramos y le pregunté por que le estaban jodiendo al hermano mio, en eso se me viene Ismael encima, me aguanta la escopeta y empezó a forcejear y el tiro se salió y le pego a Vicente, yo no tenía intención de matar a ninguno, todo fue un forcejeo, además de eso él era primo mío. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: el señor cardozo dijo que no hubo discusión, siendo que en la declaración de PTJ, dijo que hubo un forcejeo previo, solicito a la ciudadana Fiscal si puede cambiar la calificación, ya que mi imputado es una persona joven. Es todo. En este acto la ciudadana Fiscal lo dejó a discreción del Juez. La defensa nuevamente toma la palabra y expone: Si el juez no está de acuerdo con mi petición, ratifico en todas y cada una los términos de nuestros alegatos y admitan las pruebas ofrecidas, mi imputado se presentó voluntariamente ante la fiscalía, si se cometió un hecho, solicito el cambio de calificación jurídica y si es posible una medida cautelar hasta la realización del juicio oral y público. es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control procede a dar su pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscal 1 del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, en contra del imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO, Venezolano, natural de Guaranache, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-03-82, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No-15.575.991, domiciliado en Guaranache, Parroquia San Juan, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del occiso: JOSE VICENTE CARDOZO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día: 21 de noviembre del 2004, en el Sector Santa Martha, Guaranache, Estado Sucre, quedando demostrado de las actas procesales que el imputado: Eduardo José Acosta Cardozo portando arma de fuego de la denominada escopeta le efectuó un disparo al occiso hiriéndole en el pecho, causándole la muerte, quedando corroborado con los testigos que presenciaron los hechos su actuación sobre segura en el mismo, quedando desestimada el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 205 al 206 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho y para ser debatidas en el juicio oral y público; asimismo se admite la comunidad de la prueba ofrecida por la defensa privada. TERCERO: Se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que motivaron al juez de control en la fase preparatoria a decretarla. CUARTO; Admitida la acusación fiscal se instruye al acusado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO de la alternativa de acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone; Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la admisión de hechos de mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena, invoco la atenuante contemplada en el artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, además solicito que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa: Vista la manifestación voluntaria realizada por el acusado: EDUARDO JOSE ACOSTA CARDOZO Venezolano, natural de Guaranache, Estado Sucre, nacido en fecha: 24-03-82, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No-15.575.991, domiciliado en Guaranache, Parroquia San Juan, de admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en RAZÓN DE ELLO se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena, se observa que el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de: 15 a 25 años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de: 20 años de presidio y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, se estima procedente establecer la pena aplicable de: 15 años de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada en un Tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Tribunal del parágrafo segundo del referido artículo, por cuanto el referido artículo para este tribunal es inconstitucional, por cuanto atenta contra el principio de que todo ciudadano somos iguales ante la ley, considerando este sentenciador que el referido aparte es discriminatorio, por lo consiguiente el acusado: Eduardo José Acosta Cardozo debe ser condenado a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: José Vicente Cardozo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el año: 2.014. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná. Las partes quedaron notificadas de la presente sentencia en la audiencia celebrada el día: 20-07-05 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
ABG. MILAGROS RAMIREZ.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.