REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006035
ASUNTO : RP01-P-2005-006035

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, en contra del imputado: FREDDY FERNANDO RAMIREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública de guardia la Dra. OMAIRA GUZMAN, el Decano de la Universidad de Oriente, ciudadano: MANUEL GOMEZ MAIZ y el Abg. SIMON ANTONIO MALAVE, en su condición de Asesor Jurídico de la U.D.O. Se le informa al imputado su derecho de estar asistido por un defensor de confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. OMAIRA GUZMAN, Defensor Público de Guardia. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en virtud del principio de oralidad quiero hacer una corrección a la solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERATD, es por lo que hago en esta sala solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el art. 256 del C.O.P.P, en virtud que han variado la causa de la forma por el cual fue aprehendido el imputado, por cuanto no esta clara, por cuanto faltan diligencias que practicar, es por ello que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: FREDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.452.007, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Vargas N° 41 Cumaná, por la presunta comisión del delito de: INCENDIO CON PREMEDITACION previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 343 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Ordinal 5° ejusdem cometido en perjuicio de la Universidad de Oriente, y expuso: que el imputado de autos fue aprehendido en fecha: 13-07-05 aproximadamente a las 7.30 am, por el personal de vigilancia de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre- cumaná, y entregado a funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, por los funcionarios: LUIS FELIPE RODRIGUEZ, JOSE VICENT, HERNAN RODRIGUEZ y LUIS MUÑOZ, todos adscritos al C.I.C.P.C, se dirigían a la universidad con el fin investigar sobre el siniestro ocurrido , siendo atendidos en el lugar de los hechos por el Bombero de la Universidad ciudadano: JOSE LUIS NAVIERA CORTIZAS, quien informó que en la misma funciona un Centro de Partido denominado J.P.P. donde en el mencionado centro una persona produjo una explosión producto de haber rociado gasolina en dicho centro e incendiado y como consecuencia de haber acumulación de gases por no tener ventilación en dicho centro se produjo una explosión, estos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano: VICENT RIVERO, quien es vigilante de dicha Universidad y manifestó que luego de haber perseguido y capturado al ciudadano imputado, este fue entregado a funcionarios de la policía y quienes lo llevaron hasta el hospital, por cuanto esta lesionado y le coloco yeso en su tobillo derecho, según información del Dr. MANUEL ACOSTO, siendo el principio constitucional que la libertad es la regla y la privación es la excepcional, por lo que considera necesario medida disciplinaria de las que considere conveniente, el imputado debe ser juzgado en libertad, solicita que el presente caso se continué con el procedimiento ordinario. Se le concede el derecho de la palabra al decano de la U.D.O y expuso: La fiscal ha sido bastante clara con su exposición, estoy de acuerdo con lo antes expuesto, seguidamente se concede el derecho de palabra al asesor jurídico y manifestó que se debe aplicar la medida disciplinaria correspondiente. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó si querer declarar y expuso: Pido disculpa y esa noche rocié combustible y corrí, y caí por las escaleras y me rompí el tobillo y cuando iba, salio un señor con un pistola y luego me detuvieron, estoy arrepentido de lo que hice, siempre he sido un estudiante intachable, he reflexionado, soy tonto de haber rociado combustible a la universidad. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. OMAIRA GUZMAN quien expuso: oída la declaración de mi defendido y en cuanto al delito que le precalifica la fiscalía, delito establecido en el Art. 343 de la Reforma del Código Penal y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a pesar que mi defendido reconoció el hecho de haber rociado combustible, pero analizando la norma, la conducta del imputado no se subsume en la norma penal, no con esto estoy avalando su conducta, si analizamos a la norma y la información que se encuentra en las actas, el delito que se le atribuye a mi defendido no encuadra en la norma penal infringida y como lo señaló la fiscal faltan diligencias que realizar, es por lo que solicito que la solicitud fiscal, sea declarada sin lugar y le sea decretado su libertad plena, en su defecto se le otorgue Medida cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y solicito copia simple de esta audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, oído la representación del universidad de Oriente, oído al imputado y lo alegado por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido en la universidad de Oriente el día: 13-0-05 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y cirminalisticas, le practican la detención al ciudadano: FERDDY FERNANDO RAMIREZ DIAZ-, por haber provocado una explosión rociando una cantidad de liquido en uno de los edificios de dicha Institución Universitaria, hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa que de las actuaciones al folio 4, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario: LUIS RODRIGUEZ y deja constancia que le practicó la aprehensión a la persona que provoco la explosión en la universidad de Oriente, en una de sus edificaciones, perteneciendo el posible provocador al partido denominado J.P.P., cursa al folio 7 inspección practica a la U.D.O, en donde se deja constancia que la pared que forma la fachada del centro estudiantil J.P.P. se haya completamente derrumbada observándose en el piso escombros con signos de combustión y ahumamiento en su parte interior y exterior, cursa a los folios 10 y 11 las declaraciones de los ciudadanos: MARCIAL VICENT, LUIS GUILLERMO VELASQUEZ, quines manifiestan que escucharon una detonación, que estaba saliendo un fuego de un archivador y que la pared de un cubícalo se estaba quemando y se había caído una pared del Edif Los P, cursa al folio 13 la declaración de ciudadano: MANUEL ROJAS, quien señala que el supervisor de vigilancia de la UDO, le manifestó que un cubículo había sido quemado, y que se encontraba detenido un bachiller y se encontraba herido, cursa al folio 17 Reconocimiento Legal, practicada a una franela y un par de zapatos, un bolso tipo morral, una capucha y dos envases. Una vez analizados cada una de los elementos antes descritos, estima este tribunal que la actitud exteriorizada por el imputado: FREDDY FERNANDO RANGEL, para el momento de los hechos afectó directamente una de las edificaciones de uso público que conforman, la institución universitaria, UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por lo tanto su acción se subsume en el delito de: INCENDIO con el agravante de haberlo cometido con premeditación conocida, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Art. 343 en concordancia con el Ord. 5° del art. 77 del Código Penal Reformado. Ahora bien, al observar este tribunal al folio 18 del presente expediente, que el imputado de autos no registra entradas policiales, se hace procedente la solicitud que formulada la fiscal del Ministerio público, por sostenerse que la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD es suficiente para obtener la resulta del presente expediente y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado: FREDDY FERNANDEZ RAMIREZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.452.007, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Vargas N° 41 Cumaná, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis meses todo, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y 313 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante General de Policía y ofíciese a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 14-07-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.
ABG CARMEN YUDITH INDRIAGO.


1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.