REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006030
ASUNTO : RP01-P-2005-006030

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, en contra del imputado: SIMON JOSE SERRANO FRONTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora Pública de Guardia, la Dra. OMAIRA GUZMAN. Se le informa al imputado su derecho de estar asistido por un defensor de confianza y este manifiesta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la abg. OMAIRA GUZMAN, Defensor de Guardia. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD para el imputado: SIMON JOSE SERRANO FRONTADO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.816.581, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 19, Apto. 001 de Cumaná, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fundamentó los hechos y el derecho y en virtud que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable del delito que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, por el temor a la pena que podría imponerse en el presente caso, por excede de tres años en su limite máximo y solicita que el presente caso se continué con el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó si querer declarar y expuso: yo fue capturado frente de mi casa descalzo sin camisa y el señor me paro y me dijo que yo lo había robado y de allí buscaron una patrulla y me llevaron y me pusieron un gorro y que no era mía, fue interrogado por la defensa. Donde fuiste detenido. Respuesta: frente al mercal. Diga si te detuvieron con otro. Respuesta: con un menor de edad. Había personas cuando te detuvieron. Respuesta: No. Pregunta: te encontraron algo en tu poder. Respuesta. No, nada. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. OMAIRA GUZMAN quien expuso: vista las actuaciones que acompaña la fiscalía de solicitud de privación de libertad en contra del imputado: SIMON FRONTADO, la misma se puede evidenciar que es cierto que los ciudadanos victimas que aparecen en las actas procesales, fueron despojados de unos objetos personales, los cuales aparecen en las actas y asimismo manifiestan que las personas que los despojaron de sus objetos andaban en una bicicleta y armados, lo que no se puede evidenciar de las actas, es que mi defendido haya sido autor o participe del delito que se le imputa, por cuanto mi defendido se encontraba parado, cerca de mercal y no se le encontró nada en su poder, de los objetos que mencionaron las victimas, lo único que aparece en las actas es una gorra, y mi defendido manifestó que no se le encontró a él, no se encuentra desvirtuado el principio de inocencia, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que aun faltan diligencia que realizar, se puede presumir que estamos en presencia del delito de: Robo Genérico, por lo que mi defendido podría estar en libertad, faltaría reconocimiento en rueda de individuos y no están llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, ratificando nuevamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el peligro se fuga no esta demostrado, en virtud que el fundamento de la fiscalía, seria un criterio a priori y solicito copia simple de la resulta de esta audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, en la Avenida Perimetral, cerca del Centro Comercial Marina Plaza el día: 12-07-05, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, le practican la detención al ciudadano: SIMON JOSE SERRRANO FRONTADO, por el señalamiento que le formulara las victimas, NELSON RAFAEL RDRIGUEZ, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego tipo revolver lo despojó de una cadena de oro, una cartera y una gorra de color negro; hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 1, Acta Policial, suscrita por el funcionario: JHON COELLO, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, por la denuncia de la victima y del decomiso de una gorra de color negra, cursa al folio 11 la declaración del ciudadano: NELSON RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, quien señala que 2 sujetos portando arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de sus objetos personales, una gorra, una cadena de oro, una cartera, Bs. 500.000,00 un celular y un koala, señalando posteriormente a los sujetos que habían cometido el atraco, cursa al folio 13 la declaración de la ciudadana: VERONICA LUGO, quien señala que se encontraba cerca del Centro Comercial Marina Plaza en compañía de varios amigos, presentándose dos 2 sujetos portando arma de fuego, lo sometieron y despojaron a su compañero NELSON RODRIGUEZ, de un koala, documentos personales, una cadena de oro y una gorra, cursa al folio 14 la declaración del ciudadano: DANILO GONZALEZ, quien señala que se encontraba en compañía de los ciudadanos: VERONICA y NELSON, en el Centro Comercial Marina Plaza, presentándose dos sujetos portando arma de fuego, lo sometieron y despojaron al ciudadano: NELSON RODRIGUEZ, de un koala, documentos personales, una cadena de oro y una gorra, cursa al folio 19 y 20 las declaraciones de los ciudadanos: DANILO GONZALEZ y NELSON RODRIGUEZ, quines reconocen las prendas de vestir que les pone de manifiesto, que son las que portaba el sujeto que los amenazó con un revolver y despojo, cursa al folio 22 Avalúo Prudencial, practicado a los objetos despojados, al folio 24 Reconocimiento practicado a un pantalón y un par de zapatos, al folio 25 avaluó real practicado a una gorra. Con los elementos antes descritos considera este tribunal que los mismos son suficientes para estimar, que la acción ejercida por el imputado de autos: SIMON JOSE SERRANO FRONTADO y con los testimonios antes descritos, la conducta ejercida por el referido imputado se subsume en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado y al observar este Juzgador al folio 26 del presente expediente, que el referido imputado presente una entrada policial, por un delito de la misma categoría, aunado a esto la posible pena contemplada en el delito cometido excede de Diez (10) años, conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuego, por cuanto al estar el imputado en estado de libertad podría obstaculizar el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 251 del C.O.P.P. y encontrándose llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: SIMON JOSE SERRANO FRONTADO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.816.581, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 19, apto. 001, Cumaná, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano: NELSON RODRIGUEZ. Líbrese oficio y Boleta de Encarcelación a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, para su reclusión en dicho establecimiento Policial. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal en la audiencia oral celebrada el día: 14-07-05.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


EL SECRETARIO.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ



1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.