REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANÀ
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
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ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° RP01-P-2005-6343
En el día de hoy, treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la 5:00 p.m., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-6343, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, el Defensor Privado, Abg. WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.503, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.856, y el Imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener Abogado Privado, el ciudadano WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para el Imputado LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.777, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, residenciado en Urbanización Campeche, Sector 03, calle 06, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales cursan en las actas que conforman el presente asunto y ofreció además los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación, exponiendo los hechos de la siguiente manera: “El día 28-07-05, siendo las 11:30 a.m., el funcionario JHONNY SALAZAR, se encontraba en labores de investigaciones por las inmediaciones de la Urbanización Campeche y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual la comisión se acerca al mismo y procede a darle la voz de alto quien la acata, Y los funcionarios proceden a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial R912-2762, con siete cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, este ciudadano manifestó que era Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, posteriormente fue trasladado hasta el Comando General donde fue identificado como LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, luego los funcionarios de comunican al Comando General de la Policía del Estado Anzoátegui solicitando información acerca del mencionado ciudadano, donde pudieron constatar que el ciudadano en mención es funcionario activo de la mencionada policía pero que este no tenía asignada arma de fuego. De igual manera se pudo constatar que el arma de fuego mencionada se encuentra solicitada por el delito de hurto. Por todo lo antes expuesto es que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL VELÁSQUEZ. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.777, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, residenciado en Urbanización Campeche, Sector 03, calle 06, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.777, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, residenciado en Urbanización Campeche, Sector 03, calle 06, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; quien expone: “Yo venía del Pto. el jueves y vengo por la parte del liceo y veo a dos chamos que vienen corriendo y tiran una bolsa y cuando la recojo había un armamento envuelto en periódico y cuando la saco llegó una comisión de la Policía y me detienen, yo me identifico como funcionario activo y ellos me dicen que me puedo ir, pero después otro funcionario me dice que es mejor que vaya a la Delegación y yo me fui con ellos explicándoles que yo había conseguido esa arma y ellos me dijeron que menos mal que la había recobrado. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa considera una vez escuchado lo expuesto por mi defendido que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle el delito que la representación Fiscal le imputa, por lo tanto esta Defensa niega y rechaza la imputación hecha por la vindicta pública en virtud de que mi representado niega toda participación en los hechos que se le imputan, ya que como dijo él, al ver que dos sujetos que tiraron una bolsa, el la recogió y contenía un arma de fuego; y menos aún cuando el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales fue efectuado sin tomar las precauciones necesarias para dejar constancia de que este ciudadano se encontraba en posesión de un arma de fuego; por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le conceda la Libertad Plena a mi defendido y en su defecto que le sea impuesta una Medida Cautelar, acogiendo lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo”. Acto Seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva a favor del Imputado de autos de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito al cual le ha dado la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 28-07-2005, existiendo igualmente en las presentes actuaciones elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio N° 02 y su vuelto cursa un Acta Policial de fecha 28-07-05, suscrita por el Funcionario JHONNY SALAZAR, adscrito a la División de Inteligencia Policial del I.A.P. del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación fiscal, y quien expone los hechos de la siguiente manera: “El día 28-07-05, siendo las 11:30 a.m., el funcionario JHONNY SALAZAR, se encontraba en labores de investigaciones por las inmediaciones de la Urbanización Campeche y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual la comisión se acerca al mismo y procede a darle la voz de alto quien la acata, Y los funcionarios proceden a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial R912-2762, con siete cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, este ciudadano manifestó que era Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, posteriormente fue trasladado hasta el Comando General donde fue identificado como LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, luego los funcionarios de comunican al Comando General de la Policía del Estado Anzoátegui solicitando información acerca del mencionado ciudadano, donde pudieron constatar que el ciudadano en mención es funcionario activo de la mencionada policía pero que este no tenía asignada arma de fuego. De igual manera se pudo constatar que el arma de fuego mencionada se encuentra solicitada por el delito de hurto”; al folio N° 5 y su vuelto, cursa un Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario ORANGEL RIVAS adscrito al CICPC Sub Delegación Cumaná, donde se refleja que el sistema CIPOL arroja como resultado que la misma (revolver) se encuentra solicitada por la Delegación del CICPC Barcelona Estado Anzoátegui por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), según expediente G-511.635; al folio N° 8 planilla de remisión de objetos N° 713-05 practicada por funcionarios del CICPC Subdelegación Cumaná; al folio N° 9 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 481 realizada por los Funcionarios LUIS MUÑOZ y ARGENIS MÁRQUEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, el cual fue practicado a un carnet; al folio N° 10 y 11 cursa experticia de mecánica y diseño N 142, la cual fue practicada por los Funcionarios LUIS MUÑOZ y ARGENIS MÁRQUEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, a un arma de fuego tipo revólver; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Imputado de Autos, pero este Juzgador considera ajustado a derecho la petición Fiscal de concederle la Libertad al Imputado de Autos por Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, lo cual es una faculta del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinal 10° del COPP. En cuanto a lo alegado por la defensa privada de que se le conceda la Libertad al Imputado de autos, este Tribunal la desestima en virtud de que los Funcionarios Policiales actuaron ajustado a derecho según lo que establece el artículo 205 del COPP; y en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor del hecho punible investigado. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS DANIEL VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.777, residenciado en Urbanización Campeche, Sector 03, calle 06, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, por el lapso de seis (06) meses de conformidad al Art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO. Líbrese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:30 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

EL IMPUTADO


LUIS DANIEL VELÁSQUEZ



EL FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

Dra. GRICELDA ROCA FUERTE MORAN


EL DEFENSOR PRIVADO,


Abg. WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCÍA MARVAL