REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANÀ
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
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ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° RP01-P-2005-6342
En el día de hoy, treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la 2:00 p.m., se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-6342, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Imputados ENRIQUE ALCIDES ZORRILLA, JULIO CESAR CARRERA YANCE y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCÍA y los Imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener Abogado Privado, la ciudadana ALINA GARCÍA. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-65, natural de la Población de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.8058, residenciado en la Población de Irapa, calle Sea, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio chofer; JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, natural de la Población de Güiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-12-73, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, casado; y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, venezolano, natural de la Población de Güiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-01-71, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 13, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.058, soltero; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales cursan en las actas que conforman el presente asunto y ofreció además los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación, exponiendo los hechos de la siguiente manera: “El día 28-07-05, el funcionario JUAN RIVAS, se encontraba en labores de patrullaje por la vía nacional Casanay-Caripito, Sector el Puente de Pantoño, en compañía de los funcionarios JUAN MARTÍNEZ, SANTOS VALLENILLA y LUIS NAVARRO, lograron observar a un ciudadano que desesperadamente le pedían ayuda a la comisión policial, deteniéndose la comisión a verificar la situación, manifestando el ciudadano que fue identificado como ERNESTO JOSÉ OZUNA GUILLEN, que había sido víctima de un atraco a mano armada y que lo habían dejado amordazado con una cinta adhesiva, que también lo habían despojado en el Sector de Campearito de una gandola que conducía de color amarillo la cual estaba cargada de materiales de construcción, dentro de la gandola se encontraban su documentación personal y la cantidad de 400.000 bolívares en efectivo aproximadamente. En vista de lo sucedido, la comisión policial procedió a efectuar patrullaje por los diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco con la víctima a bordo y cuando se encontraban a la altura del sector el basurero, pudieron avistar un vehículo de carga larga con las mismas características señaladas por la víctima y reconociendo la misma el vehículo, la comisión policial procede a darle la voz de alto al conductor, haciendo éste caso omiso, motivo por el cual la comisión tuvo que hacer uso de arma de reglamento efectuándole un disparo al vehículo impactando en la cabina del lado izquierdo, en la parte trasera, deteniéndose el conductor, los funcionarios proceden a efectuarle una requisa y fue identificado como ENRIQUE ZORRILLA, a quien se le encontró en su poder un celular de color gris y éste recibió una llamada donde le indicaban que se trasladara al sector basurero y el mismo le indicó a la comisión que los ciudadanos que se apersonarían al mencionado sector se encontraban a bordo de un vehículo siena, de color blanco con masilla de color rojo, este vehículo se apersonó al lugar mencionado y a bordo dos tripulantes a quienes la comisión le da la voz de alto, se le practicó una revisión corporal encontrándosele al conductor de dicho vehículo el ciudadano JULIO CARRERA un celular marca motorota y al copiloto ciudadano JOSÉ MOYA un celular con las mismas características, notificando la víctima que estos ciudadanos lo habían contratado para trasladar la gandola desde Campearito hasta Río Caribe y que fueron los mismos que le habían llamado; verificando la comisión policial ambos teléfonos concordando el número del ciudadano JULIO CARRERA con la llamada entrante en el teléfono del ciudadano ENRIQUE ZORRILLA. Posteriormente los ciudadanos antes mencionados junto con los vehículos retenidos fueron trasladados hasta el Comando Policial de Casanay. Los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: Gandola, marca MACK, placas 986BBG, color amarillo, año n78, serial R609PV26770, serial de motor EMD673P168H42; tipo chuto, placas 95AVAH y marca Fiat, modelo Siena HL16, tipo sedán, color blanco, placas FAE83U, serial ZFA1780030V014240, serial de motor 4 cilindro. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por faltar algunas diligencias que practicar, a los Imputados ENRIQUE ALCIDES ZORRILLA, JULIO CESAR CARRERA YANCE y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO; y asimismo solicito que antes de tomar una decisión cualquiera de ellas se practique de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del COPP, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS donde actúen como personas reconocidas los Imputados ENRIQUE ALCIDES ZORRILLA, JULIO CESAR CARRERA YANCE y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, y como testigo reconocedor la víctima ciudadano ERNESTO JOSÉ OZUNA GUILLEN. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-65, natural de la Población de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.8058, residenciado en la Población de Irapa, calle Sea, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio chofer; para el Imputado JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, natural de la Población de Güiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-12-73, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, casado; y para el Imputado JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, venezolano, natural de la Población de Güiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-01-71, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 13, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.058, soltero; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, natural de la Población de Güiria, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-12-73, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, casado y expone: “Bueno yo venía en mi vehículo y una comisión me detiene y yo vengo de la vía de Guiria hacia Maturín y una comisión me detiene y me dicen que yo me robé una gandola, y yo no tengo nada que ver con eso. La Fiscal pregunta: ¿Porque el teléfono celular se comunicó con el de la gandola? Responde: “No tengo nada que ver con eso. Es todo”. ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-65, natural de la Población de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.8058, residenciado en la Población de Irapa, calle Sea, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, los policías me detuvieron y yo venía a comprar chivo y los policías me golpearon y me dijeron que me había robado una gandola y no tengo nada que ver con eso”. Yo estaba lejísimo, yo andaba a pie. En todo”. JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, venezolano, natural de la Población de Güiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-01-71, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 13, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.058, soltero; quien expone: “Bueno yo soy inocente de eso yo venía de Guiria y me interceptaron los policías y nos dijeron que nosotros habíamos sido lo que nos robamos la gandola, me quitaron un dinero, el reloj y me llevaron detenido. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La Defensa considera una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales que se pudo observar que de las mismas no se evidencia suficientes elementos de convicción en contra de mis representados pues se observa que no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento elaborado por los policías del Estado, aunado a ello con respecto con los Imputados Julio Carrera y José Moya, los mismos fueron detenidos en un vehículo distinto a la gandola que se denuncia que fue objeto del delito de robo; en consecuencia considero que no está demostrado el delito de Aprovechamiento de Vehículo ya que estos no se les detuvo en posesión de dicho vehículo, es por ello que pido con respecto a estos dos sujetos se le acuerde la libertad plena y con respecto Enrique Zorrilla me acojo a la solicitud de la representación fiscal y si acoge este tribunal no acoge mi solicitud entonces me acojo a la Solicitud Fiscal. Es todo”. Acto Seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva a favor de los Imputados de autos de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito al cual le ha dado la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 28-07-2005, existiendo igualmente en la presentes actuaciones elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 03 y 04 de las actuaciones, cursa denuncia de fecha 28-07-04 suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación fiscal, la cual fue realizada en el Destacamento Policial N° 22 con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, al folio N° 5, 6 y su vuelto, cursa actuación policial suscrita por el Funcionario Cabo Primero JUAN RIVAS adscrito al Destacamento Policial N° 22 con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los Imputados de Autos; al folio N° 45 cursa acta de Inspección Ocular realizada por Funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales del I.A.P. del Estado Sucre, la cual fue realizada a un vehículo marca MACK, color amarillo, año 78, placas 986-BBG, el cual tiene una batea placa 95A-VAH, contentivo de materiales de construcción; al folio N° 50 y su vuelto, cursa una planilla de remisión de objetos N° 714-05 practicada por funcionarios del CICPC Subdelegación Cumaná, a varios teléfonos celulares; al folio N° 55 cursa Inspección N° 2210 realizada por Funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, al folio N° 56 y su vuelto cursa Inspección N° 2211 realizada por Funcionarios del CICPC en el sitio del suceso; al folio N° 57 y su vuelto cursa Inspección N° 2209 realizada por Funcionarios del CICPC a vehículo marca MACK, color amarillo, año 78, placas 986-BBG, el cual tiene una batea placa 95A-VAH; al folio N° 58 y su vuelto cursa Inspección N° 2212 realizada por Funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná a vehículo marca Fiat, modelo Siena, tipo sedán, clase automóvil, color blanco, placas FAE-83U, serial de carrocería ZFA1780030V014240; al foilio 59 y su vto. Cursa Experticia de reconocimiento legal N° 483, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná la cual fue practicada a tres teléfonos celulares y un segmento de cinta adhesiva; al folio N° 60, 61 y 62 cursa experticia de avalúo real N° 128 realizada por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná, del folio 70 al 77 cursa un legajo de fotocopias simples de facturas a nombre de hierros San Félix; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Imputados de Autos, pero este Juzgador considera ajustado a derecho la petición Fiscal de concederle la Libertad a los Imputados de Autos por Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad motivado a que la vindicta público señala en su escrito de presentación de Imputados que faltan diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, lo cual es una faculta del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinal 10° del COPP, solicitando la misma un reconocimiento en rueda de detenidos de conformidad con el Artículo 230 eiusdem. En cuanto a lo alegado por la defensa privada de que se le conceda la Libertad a los Imputados JULIO CARRERA Y JOSÉ MOYA, este Tribunal la desestima en virtud de que en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son copartícipes o autores del hecho punible investigado. Igualmente observa este Despacho que la actuación policial está ajustada a derecho ya que la misma fue realizada en base del artículo 112, 205 y 303 del COPP. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.8058, residenciado en la Población de Irapa, calle Sea, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio chofer; para el Imputado JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre; y para el Imputado JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.058, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 13, Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre e igualmente la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización de un Juez de Control competente, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, por el lapso de seis (06) meses de conformidad al Art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de que se practique un Reconocimiento en Rueda de detenidos, este Tribunal acuerda proveer por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:59 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

LOS IMPUTADOS


ENRIQUE ALCIDES ZORRILLA


JULIO CESAR CARRERA YANCE


JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY



EL FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

Dra. GRICELDA ROCA FUERTE MORAN


LA DEFENSORA PRIVADA

Dra. ALINA GARCÍA


LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCÍA MARVAL