REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA



CAUSA No. RP01-P-2005-006360

En el día de hoy treinta (30) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 7:45 pm, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Dr. Oscar Eduardo Henríquez y la Secretaria Abg. Ana Lucía Marval, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-006360, seguida a favor del ciudadano LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS, en virtud de la solicitud de LIBERTAD PLENA presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Carmen Esperanza Hernández. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Penal, Abg. Omaira Guzmán Guerra. Acto seguido el Tribunal hizo saber al ciudadano del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al Defensora Público Penal, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales cursan en las actas que conforman el presente asunto. Solicitando que se desestime la presente denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal y por tal razón le solicito la Libertad Plena de LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto. Es todo”. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS, venezolano, manifestó no saber el número de Cédula de Identidad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-08-1966, y residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector Quinta San José, sin oficio, quien manifestó: “No querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa en este acto, se adhiere a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público de que se decrete LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS. Asimismo, solicito que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto el escrito presentado en el día de hoy por la Fiscal Quinto del Ministerio Público donde solicita se decrete la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS y como acto subsiguiente la Desestimación de la misma. Ahora bien, este Juzgado Segundo de Control previa revisión del presente asunto pudo constatar que de Actas Procesales no se desprende la comisión de hecho punible alguno por lo que considera ajustado a derecho la petición Fiscal; por lo que en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS, venezolano, manifestó no saber el número de Cédula de Identidad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-08-1966, y residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector Quinta San José, sin oficio; y como acto subsiguiente la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, vista que la misma no reviste carácter penal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del COPP y 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de su ejecución, quedando las partes notificadas de la presente decisión y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 8:15 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. OSCAR HENRÍQUEZ


LA FISCAL

ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ

EL IMPUTADO


LUIS BELTRÁN ASTUDILLO CARÍAS


LA DEFENSA


Abg. OMAIRA GUZMÁN

LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCÍA MARVAL