REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005682
ASUNTO : RP01-S-2004-005682
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los imputados DESCONOCIDOS por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (DEROGADA), en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por denuncia interpuesta por el ciudadano: EDGAR JOSE LEAL SANDOVAL, hecho ocurrido en el Centro de Investigaciones Pesquera, dependencia del Ministerio de Agricultura y Cría, la Avenida Carúpano de esta ciudad; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada). Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 03-11-1978 hasta el día de hoy 28-07-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTISEIS (26) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada), se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (DEROGADA), en perjuicio del Centro de Investigación Pesquera, dependencia del Ministerio de Agricultura y Cría: (ESTADO VENEZOLANO), por denuncia interpuesta por el ciudadano: EDGAR JOSE LEAL SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.432.288 y residenciado en la Avenida Beetheven, Edif. PARAIMA, tercer piso, apto. 22, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Derogada), que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.



El Secretario
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA