REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006153
ASUNTO : RP01-P-2005-006153
Visto el escrito presentado por la Abg. Gricelda Rocafuerte Moran, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha catorce (14) de junio del presente año 2005, por el ciudadano: Juan Ramón Salazar López, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.314.917, residenciado en el barrio Brisas del Golfo, calle “C” casa Nro. 109, de esta ciudad, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Resulta ser que el dia de hoy 14/06/05, a eso de las siete y treinta minutos de la mañana, yo me encontraba en mi casa, preparándome para ir a mi lugar de trabajo, cuando observe que el ciudadano : Justiniano José Marval, quien reside detrás de la casa, estaba merodeando mi vivienda y cada vez que pasaba por la parte del frente y detrás de la casa, me empezaba a amenazar de que me iba a dar una puñalada, o que me iba a agredir físicamente donde me consiguiera, es de indicar que no es la primera que el me amenaza, porque ya en varias ocasiones lo ha hecho, incluso también amenazo a un compañero de trabajo de nombre: Carlos Eduardo Sánchez Baldan, quien en este día me acompaño a la Fiscalia a poner la denuncia , ya que somos dos que hemos sido amenazados por este señor, en la Fiscalia le dieron una hoja de referencia a mi compañero para que se presentara en la División de Inteligencia , dicha hoja de referencia tiene el número SUC- 10-12-13-05. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal segundo aparte, en consecuencia se trata de un delito de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que esta representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 14-06-2005, por el ciudadano Juan Ramón Salazar López, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 21/06/2005, por la ciudadana : Juan Ramón Salazar López, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.314.917, residenciado en el barrio Brisas del Golfo, calle “C” casa Nro. 109, de esta ciudad, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales Estrada