REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000022
ASUNTO : RP01-S-2003-000022
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos: INGINIO JUVENAL GRANADOS Y ALEXI RAFAEL COY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 respectivamente del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: YDREVI JOSE GUILARTE DIAZ, ALEXI RAFAEL COY Y YELI CARLINA MALAVE, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° y 6° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la averiguación 30-08-1998 hasta el día de hoy 27-07-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano INGINIO JUVENAL GRANADOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.436.955 y residenciado en Colinas de Valle Verde, calle San Antonio, casa No. 013, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Y ALEXI RAFAEL COY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.354.345 y residenciado en la Urb. Páez, vereda 13, sector 02, casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 respectivamente del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos YBREDI JOSE GUILARTE DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.006.604 y residenciado en el Barrio Bicentenario, La Pedregosa, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, ALEXI RAFAEL COY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.354.345 y residenciado en la Urb. Páez, vereda 13, sector 02, casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, Y YELI CAROLINA MALAVE; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5° y 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por TRES años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses. Ord. 6°. Por UN año, si el hecho si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.
El Secretario. ABG. AULIO DURAN LA RIVA.