REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2005-6194
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Cinco, siendo las 6:00 Pm, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. Oscar Henríquez, con el Secretario Abg. Fabiola bauza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-006194, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Mariuska Gabaldon, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Mariuska Gabaldon, el Defensor Público Penal, Dr. Lil Vargas y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar al defensor público de guardia, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Defensor Público Penal, Dra. Lil Vargas, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° 14.125.514, de 26 años de edad, de Estado Civil casado, sin oficio definido residenciado Barrio Valle Grande, 5ta Calle casa sin numero de la población de Araya, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de Egle del valle Mendoza Ramírez, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se me entregué copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO ,del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, quien expuso: Yo venia de plaza bolívar y venia pasando Carlos guerra el primo mío y yo le reclame que me respetara yo me retrocedí y me dio un coñazo y de ahí no supe mas nada yo estaba rascao. Es todo”. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Dra. Lil Vargas, quien expuso: La defensa observa que del acta policial que riela al folio 3 se señala por los funcionarios este se encontraba en un estado avanzado ebriedad de la declaración de la madre de la niña a la 3 pregunta señalo que mi representado se encontraba bajo los efectos e alcohol. Observa la defensa en cuanto a los elementos que el tribunal deber considerar que no existe peligro de fuga por la pena a imponer sino a demás en el caso concreto en cuanto a las circunstancia de este caso que hay que analizar la pena a aplicar puede tener una rebaja en cuanto mi representado estaba bajo los efectos del alcohol. El daño que se ha causado a la victima indicando que se ha causado un daño en la cabeza se observa de las actuaciones que se ocasiono un daño a alguien que no tenia nada que ver en la Fiscalia no a acreditado la intención de ocasionarle un daño a la menor. Queda la duda de la intención de mi representado de causar daño a la menor. Ante la presunción de que se pretendía lesionar a alguien de la casa no se emergen de las actuaciones de la Fiscalia la intención de dañar a las personas que se encontraban dentro de la casa Solicito al Tribunal preserva la objetividad y ecuanimidad, de manera que se pueda administrar justicia que es la comisión de un hecho punible que encuadra ante un tipo penal determinado. Los demás supuestos en cuanto el peligro de obstaculización no ha acreditado la Fiscalia de los supuestos se encuentren presentes. Considera la defensa que los actos que queden al ministerio publico por realizar-Asimismo el estado venezolano cuenta con los medios para hacer comparecer a los sujetos testigos y expertos a los fines de se garanticen las resultas del procedimiento por lo que decretar tal medida tienden a desnaturalizar lo establecido por el legislador solicito se desestime la solicitud de la Fiscalia y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a excepción de fianza. Es todo”. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la representante del Ministerio público, mediante el cual ratifica su escrito de fecha 21-07-05, en donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas, al cual le ha dado la precalificación jurídica de por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de Egle del valle Mendoza Ramírez, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 21-07-05, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto, para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 cursa denuncia de fecha 19-07-2005 suscrita por el ciudadano Franklin José Mendoza por ante la región policial N° 2 con sede en la población de araya donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y quien manifiesta lo siguiente: yo estaba conversando con Carlos garcía en el fondo de mi casa y en eso paso Carlos Luis guerra y le dijo el sobrenombre apodo pero yo no lo escuche y Carlos garcía lo llamo cuatro uñas y Carlos guerra se devolvió a preguntarle como lo había llamado y este le dijo que se quedara tranquilo pero Carlos guerra insistió en preguntarle como le había dicho y Carlos garcía le dijo yo te llame cuatro uñas pero quédate tranquilo y carlos guerra antes de irse le dio un golpe con el puño en la parte de atrás con la nuca a Carlos garcía y este cayo en el piso y yo lo metí dentro de mi casa para evitar que siguieran peleando, cursa al folio 3 acta policial suscrita por el funcionario Oscar José Delgado adscrito al IAPES, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 cursa un recipe medico de la niña Egle Mendoza suscrita por el medico Jairo Carreño funcionario adscrito a funda salud—planilla, Al folio 15 y su vuelto cursa inspección N° 2088 suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, sub.- Delegación Cumaná ; al folio 16 cursa planilla de objetos N° 680-05 suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, Sub- Delegación Cumaná, al folio 18 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alberto guerra garcía quien manifiesta lo siguiente: Yo estaba en la casa del vecino de franklin y paso el que llaman el negrito y yo le dije que fue cuatro uñas y este se regreso hasta donde yo estaba y preguntándole que le había dicho y yo le repetí Cuatro Uñas, depuse este me dio un puño por la espalda y empezamos a pelear, al folio 19 cursa examen medico legal a nombre de la niña Egle del valle Mendoza Rodríguez el cual entre otras cosas dije asistencia medica cinco días duración e incapacidad 30 días secuelas sin poderse precisar suscrita por los médicos Arquímedes fuentes y Hermes Rivero, al folio 23 cursa fotocopia de la partida de nacimiento de la menor Egle del valle Mendoza Rodríguez y al folio 24 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Leidis Mariana Rodríguez Guerra, por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. Ahora bien establece el legislador en el artículo 251 en su primer aparte, El Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias Delegación artículo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. En el caso que nos ocupa, el delito que la representante del ministerio publico le imputa al ciudadano Carlos Luis Guerra Castillejo tiene una pena que no es igual ni superior a 10 años, en consecuencia no subsume dentro de las previsiones del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero de la norma in comento, igualmente no se materializa la siguiente circunstancia primero: el imputado es de extrema pobreza es decir no tiene bienes de fortuna. Segundo: La pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 03 años. Tercero: Si bien es cierto que se ha causado un hecho punible que la representante del ministerio publico a precalificado como lesiones personales intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de Egle del valle Mendoza Ramírez, no es menos cierto que se desprende de actas procesales que el imputado de autos no tenia la intención de causarle las lesiones a la menor Egle del valle Mendoza Ramírez tal como se evidencia a los folios 2, 18, 19 y 24 del presente por las consideraciones antes expuestas este Juzgado considera ajustado a derecho, conceder la libertad al imputado de autos por imposición de las medidas cautelares contenidas en los N° 3, 5 y 6 del Articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° 14.125.514, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, sin oficio definido residenciado Barrio Valle Grande , 5ta Calle casa sin numero de la población de Araya , Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y la prohibición de asercarse a la victima y de su entorno familiar todo de conformidad con lo establecido a los numerales 3, 5 y 6 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de Egle del valle Mendoza Ramírez. Fijándose el lapso de presentación por 6 meses de conformidad con el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se
leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 08:00 pm.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. OSCAR HENRÍQUEZ
EL IMPUTADO
CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO
LA FISCAL
Dra. Mariuska Gabaldon
EL DEFENSOR,
Dra. Lil Vargas
EL SECRETARIO
Abg. Fabiola Bauza