REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009665
ASUNTO : RP01-S-2004-009665

Visto el escrito presentado por la Abg. Lil Vargas, en su carácter de defensor Público Penal de la imputada Anny Calzadilla, donde expone: que la prenombrada imputada compareció por ante la Unidad de defensoria Pública penal, manifestando que se encuentra residenciada en la Población de Guanta, Estado Anzoátegui, se le dificultad trasladarse a la población de Casanay en el Estado Sucre, parar proceder a las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que la misma ha manifestado la necesidad de que las presentaciones puedan efectuarse por ante la Prefectura del Municipio que corresponda a la población. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir observa: PRIMERO: en fecha 11-12-2004, este Tribunal de Control decreta la libertad de la imputada Anny Josefina Calzadilla Barreto, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.9805.939, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: Yulimar José López, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco y la Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Juzgado ha podido evidenciar que ha transcurrido siete (07) meses y ocho (08) días, desde el dia 11/12/2004, fecha que se le impuso a la imputada de autos Anny Josefina Calzadilla Barreto, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, establece el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituida por otra menos gravosas. En el caso que nos ocupa ha transcurrido siete (07) meses y ocho (08) días, mas del tiempo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal, aunado a lo anterior la imputada de autos consigno anexo a su escrito constancia de presentaciones por ante el Destacamento Policial Nro.- 22, departamento de Investigaciones Penales perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se evidencia que la imputada a cumplido con las presentaciones impuestas a pesar que el oficio remitido a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, presuntamente no fue recibido en esa dependencia. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA, que la imputada Anny Josefina Calzadilla Barreto, quien es venezolana, de 32 años de edad, divorciada, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.905.939, residenciada en Chorreron, Municipio Guanta calle las Palomas, casa Nro.- 247, del Estado Anzoátegui, cumpla sus presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días, durante tres (03) meses motivado al principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual se le sigue proceso penal, es de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene una pena de tres a doce meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Notifíquese al imputado, a la defensa Pública, al fiscal 3° del Ministerio Público e igualmente ofíciese lo conducente al Prefecto del Municipio Guanta - Estado Anzoátegui y del Municipio Andrés Eloy Blanco - Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.




La Secretaria,


Abg. Osmary Rosales Estrada