REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000002
ASUNTO : RJ01-P-2000-000002
Visto el escrito remitido a este Tribunal por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de fiscal Tercero del Ministerio público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone: En virtud que en varias oportunidades se ha diferido el acto de Audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados solicito la revocatoria de la medida cautelar que viene gozando los imputados con el fin de garantizar las resultas de proceso. Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 03-11-2000, el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: Daniel Alberto Cova Rengel y Luis Manuel Paredes, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Maria López. (Folios 20 al 27)
SEGUNDO: En fecha 22-11-2000, el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, en su carácter de fiscal Tercero Auxiliar presento formal acusación en contra de los imputados: Daniel Alberto Cova Rengel y Luis Manuel Paredes, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Maria López.
TERCERO: En Fecha 30-05-2001, este tribunal Segundo de control les concedió la libertad a los imputados Daniel Alberto Cova Rengel y Luis Manuel Paredes, por imposición de la Caución Juratoria, contenida en el artículo 268 en concordancia con el numeral 3° del articulo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización de un Juez de Control Competente.
CUARTO: Previa revisión del presente asunto se pudo constar que los imputados de autos no han asistidos a los actos pautados para la realización de la Audiencia Prelimar, fijada en su contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Maria López.., Ahora bien, establece el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2° y 3° Ejusdem. Lo siguiente: la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. Numeral 3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA. PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, a nombre de los imputados: Daniel Alberto Cova Rengel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.112.530, y Luis Manuel Paredes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.154.358, ambos residenciado en el Barrio las Palomas casa s/n, de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en la comisión del comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jesús Maria López. En consecuencia, librese dichas Ordenes de Captura junto con oficios a: El Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Cumana, Al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez sean capturados los Prenombrados Imputados deberán ser puestos a la Orden de este Tribunal Así se decide. Háganse las participaciones de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez
La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales Estrada.