REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA No. RP01-P-2005-006166
Celebrado como ha sido en el día de hoy veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Edgardo González, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-006166, seguida en contra de la imputada TANIA LISBETH ZARRAGA, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de el Abg. Fady Halabi. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal décimo del Ministerio Publico Dra. Fady Halabi, la imputada TANIA LISBETH ZARRAGA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Penal Abog. Omaira Guzman. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, Abog. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor Público de Guardia no se opone a que su defendido rinda declaración, más no así a la celebración de la Audiencia, sin perjuicio de que el imputado rinda declaración si desea hacerlo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 19 de julio del año 2005, siendo las 11:35 de la mañana, el agente de seguridad ciudadano ALEXIS RAMOS RAMOS observa a una ciudadana en una actitud muy sospechosa y muy nerviosa. Este la detiene que había sustraído una crema nívea y otra crema lubriderm. Se recuperan los objetos y dejan ir a la ciudadana, luego esta regresa con una botella y le pega al vigilante en la cabeza causándole traumatismos y heridas cortantes alargada, siendo retenida por los otros vigilantes y entregada a la policía. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de la imputada de autos dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 451 y 416 del Código Penal. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 Ord. 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana TANIA LISBETH ZARRAGA, titular de la cedula de identidad No. 13.692.543 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES. En virtud que existe la concurrencia de delitos y los mismos no exceden , en su computo el limite maximo de los 10 años, establecido en el primer párrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sea escuchado de acuerdo a la ley .
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada TANIA LISBETH ZARRAGA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.692.543, nacida en fecha 18-12-73, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en La Llanada, Sector 4, calle 11, casa No 19, cerca del Mercal. Cumaná Estado Sucre , quien manifestó querer declarar yo estaba dentro de la tienda y yo la iba a comprar. Yo camine mucho con la crema y el señor grandote me dijo que me la quería robar, ellos me golpearon y me decían ladrona, luego me echaron de la tienda, si le di el botellazo porque me dio patadas, y porque me golpeo, el tenia que llamar a la policía. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: oida como ha sido la declaración de mi defendida, la cual reconoce de forma voluntaria haber ocasionado las lesiones al ciudadano Alexis Ramos no obstante la misma niega la participación en el delito de hurto simple que se le quiere imputar, a la defensa le llama la atención de cómo sucedieron los hechos y como señala el ciudadano Alexis Ramos como consta en el folio 3. Este ciudadano consigue las cremas, los hechos pudieron ocurrir como lo expuso la imputada, solicito que se averigüé realmente como sucedieron los hechos, ya que consta también una entrevista a la ciudadana Jacqueline Márquez, existe una duda, me adhiero a la solicitud de la fiscalía por las razones, solicito se me den copias simples del acta levantada en esta audiencia, solicito que se le practique un examen medico legal a la ciudadana Tania Zarraga, para dejar constancia de los golpes propinados por el ciudadano Alexis Ramos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 19 de julio del año 2005, siendo las 11:35 de la mañana, el agente de seguridad ciudadano ALEXIS RAMOS RAMOS observa a una ciudadana en una actitud muy sospechosa y muy nerviosa. Este la detiene que había sustraído una crema nívea y otra crema lubriderm. Se recupera los objetos y dejan ir a la ciudadana, luego esta regresa con una botella y le pega al vigilante en la cabeza causándole traumatismos y heridas cortantes alargada, siendo retenida por los otros vigilantes y entregada a la policía. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada TANIA LISBETH ZARRAGA su participación o autoría en el delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES previsto y sancionada en el articulo 451 Y 416 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios HENRY GUEVARA Y VICMAR CORDOVA, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual cursan al folio 02, del acta de entrevista de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE LIMDA MARQUEZ, quien es la persona que despoja de las cremas a la imputada en virtud de tenerlas dentro de sus prendas intimas, la cual cursa al folio 04, de la declaración del ciudadano RANDEL AUGUSTO DE A ROSA, persona esta que corrobora los hechos narrados por la victima, al manifestar que la imputada golpeo con una botella al ciudadano ALEXIS JEAN RAMOS RAMOS, la cual cursa al folio 5, del avalúo real N° 119 de los objetos hurtados ; cursante a folio 19 y su vto; de la experticia de reconocimiento legal N° 456 realizado a los segmentos de vidrios corre inserta a los folios 20; del examen medico forense realizado al ciudadano ALEXIS JEAN RAMOS RAMOS. Cumpliéndose el segundo ordinal del mencionado articulo. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada TANIA LISBETH ZARRAGA su participación o autoría en el delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES previsto y sancionada en los artículos 451 Y 416 del Código Penal. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto la imputada tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a TANIA LISBETH ZARRAGA anteriormente identificada, por el delito HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES previsto y sancionada en el articulo 451 Y 416 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las cuales deberán realizarse por un lapso de Seis meses a partir de la presente fecha y no acercase a la victima, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía, librese orden a la medicina forense para que se le practique examen forense a la imputada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda la solicitud de copia simple realizada por la defensa pública. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Décima del Ministerio Público Solicitante. Cúmplase.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Abg. EDGARDO GONZALEZ