REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000302
ASUNTO : RP01-S-2005-000302

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: FERNANDO LUIS FIGUEROA LICET, venezolano de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.701.018 y residenciado en la Calle Principal del Barrio El Barbudo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Y EDWIN RAFAEL BERMUDEZ COVA, venezolano de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.084.581 y residenciado en el Barrio Bolivariano, frente a la Plaza, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: SALVATORE NATOLI RAMACI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.833.650 y residenciado en el Conjunto Residencial Las Palomas, ubicado en la Avenida Las Palomas, apto. No. 3-A, apto. No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 27-02-86 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano: SALVATORE NATOLI RAMACI, en la cual manifiesta “…que personas desconocidas se introdujeron a su residencia… de donde se hurtaron joyas y dinero en efectivo...” Cursa al folio No. 1.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: SALVATORE NATOLI RAMACI, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado FERNANDO LUIS FIGUEROA LICET Y EDWIN RAFAEL BERMUDEZ COVA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO FERNANDO LUIS FIGUEROA LICET, venezolano de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.701.018 y residenciado en la Calle Principal del Barrio El Barbudo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Y EDWIN RAFAEL BERMUDEZ COVA, venezolano de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.084.581 y residenciado en el Barrio Bolivariano, frente a la Plaza, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: SALVATORE NATOLI RAMACI, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.833.650 y residenciado en el Conjunto Residencial Las Palomas, ubicado en la Avenida Las Palomas, apto. No. 3-A, apto. No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.