ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005452
ASUNTO : RP01-P-2005-005452

Visto el escrito del Dr. FADY SAMIR EL HALABI E, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el cual solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA MORALES, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre y visto igualmente el contenido del escrito, este Tribunal para decidir Observa:

Constituye en síntesis el fundamento de la petición del Fiscal del ministerio Público, que en virtud de vencerse en el día 17-07-2005, el lapso legal para presentar el Fiscal del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo y habiendo ampliado la denuncia de la victima considera que no tiene suficientes elementos de convicción para presentar la acusación, en la en la presente causa, por lo que solicita una Medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal al revisar minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones

Respecto a los argumentos explanados por el Ministerio Público se evidencia que ciertamente en fecha 17-06-2005, este Juzgado Primero De Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA MORALES,, por existir elementos de convicción para atribuirle su participación en el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal.

Ciertamente se desprende de las actuaciones que los imputado imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA MORALES, a quien se le sigue averiguación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal se le decretó Medida Privativa de Libertad en fecha 17-06-2005 y desde esa fecha han trascurrido los 28 días, para que el Ministerio Público presente la acusación.

Por lo que desprende y reconoce quien aquí decide, que hasta la presente fecha no se ha definido la situación jurídica de los ciudadanos JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA MORALES, en lo que respecta a la presentación de la acusación; visto que nuestro ordenamiento jurídico establece en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte sexto que :

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por lo que revisadas en su totalidad el tiempo transcurrido desde que se inicio la causa, se observa que dicho lapso ha concluido, teniendo la obligación constitucional este juzgador garantizar el debido proceso tal como lo establece nuestra Norma Constitucional en su articulo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente,


¨Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio ¨

Por lo que es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la Representación Fiscal, garantizando este juzgado el debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dispone:

ARTICULO 8 ¨PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme¨

ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD ¨LAS DISPOSICIONES DE ESTE Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiere ser impuesta ……..¨

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. Siendo entonces de que el Juzgamiento de los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA MORALES,, debió presentarse en esta fecha la acusación Fiscal, por lo que es procedente de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 esjudem, sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA MORALES, por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.639.057, residenciado en Bebedero, casa N°.59, calle 03, Cumaná, Estado Sucre Y MARIA SALOME UROSA MORALES, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.313.375, residenciado en la s cuatro esquinas, calle Cancamure, cruce con la 24 de Junio, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con el articulo 264, 250,256 ord 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 1ro y 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo, notifíquese a las partes.
Juez Primero de Control


Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario

Dra. Ana Lucia Marval
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario