JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de julio de 2005.
Años 195° y 146°.


Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano OVIDIO FARIAS, titular de la cédula de identidad número: 9.451.222, asistido del abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.360, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR la demanda, recaída en el juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana ZAIDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número: 8.809.216, quien actúa en representación de su hijos ALI SANDINO y OVIDIO CELESTINO FARIAS ZAMBRANO.

Es el caso, que en fecha 11 de abril de 2005, la actora interpuso demanda ante el a quo, mediante la cual expuso:
1. Que de la unión matrimonial que mantuvo con el demandado, procrearon dos hijos, ALÍ SANDINO y OVIDO CELESTINO, de catorce y siete años de edad respectivamente. Y que en la sentencia emanada de ese Tribunal que disolvió el vínculo matrimonial que los unía se estableció que el ahora demandado, debía pagarle el 30% de los ingresos percibidos para la manutención de sus hijos.
2. Que el ciudadano OVIDO FARIAS, ha incumplido sin causa justificada, por cuanto cuenta con un trabajo estable.
3. Fundamenta su demanda en los artículos 282 del Código Civil vigente y en los artículos 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4. Promovió testimoniales y solicitó al Juzgado de la causa oficiar a los jefes de personal del Ministerio de Educación y del Instituto Universitario “Jacinto Navarro Vallenilla”.
5. Pidió que el demandado conviniera o por el contrario fuera condenado por el Tribunal, a proporcionar periódicamente a sus hijos un 30% de su salario y de sus ingresos; y el embargo del sueldo, bono vacacional, utilidades de fin de año y demás beneficios, así como las prestaciones sociales en caso de retiro, muerte o jubilación para asegurar el cumplimiento; y que se oficie a los jefes de personal al efecto.
6. Pidió la citación del demandado y la admisión, sustanciación y tramitación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la representación Fiscal, y oficiar a los jefes de personal indicados.
Practicadas la notificación y citación ordenadas, y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.
En la oportunidad de promover pruebas, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos René Bello y Edgar Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números: 12.287.780 y 1.300.404, respectivamente.
Admitidas las pruebas promovidas, se fijó la oportunidad para evacuarlas.
En fecha 09 de mayo de 2005, se dejó constancia en autos de la no comparecencia de los testigos promovidos por el demandado.
En fecha 10 de mayo de 2005, comparecieron los testigos promovidos por la actora, quienes declararon:
La ciudadana Juana Rodríguez, titular de la cédula de identidad número: 5.876.214: Que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZAIDA ZAMBRANO y OVIDIO FARIAS; Que sabía y le constaba que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, ALÍ SANDINO y OVIDIO CELESTINO; que le constaba que la sentencia emanada del Tribunal que disolvió el vínculo conyugal, condenó al ciudadano OVIDO FRIAS a pasarle el 30% de sus ingresos por manutención a sus hijos; que el ciudadano OVIDIO FARIAS incumplía con el monto establecido en la referida sentencia.
La ciudadana ROSIBEL BARRETO, titular de la cédula de identidad número: 6.956.443: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZAIDA ZAMBRANO y OVIDIO FARIAS; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ALÍ SANDINO y OVIDIO CELESTINO; que la sentencia dictada que disolvió el vínculo matrimonial, condenó a OVIDIO FARIAS a pasarle el 30% de sus ingresos para la manutención de sus hijos; que el ciudadano OVIDIO FARIAS incumplía con el monto establecido en la referida sentencia.
La ciudadana Georgina Aguilera, titular de la cédula de identidad número: 6.471.391: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZAIDA ZAMBRANO y OVIDIO FARIAS; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ALÍ SANDINO y OVIDIO CELESTINO; que la sentencia dictada que disolvió el vínculo matrimonial, condenó a OVIDIO FARIAS a pasarle el 30% de sus ingresos para la manutención de sus hijos; que el ciudadano OVIDIO FARIAS incumplía con el monto establecido en la referida sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2005, el a quo, pronunció su definitiva, bajo las siguientes observaciones:
1. Que estaba demostrada la relación filial entre el ciudadano OVIDIO FARIAS, el adolescente ALÍ SANDINO y el niño OVIDIO CLESTINO, según partidas de nacimiento, a las cuales les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
2. Que el demandado no contestó la demanda y se le tiene por confeso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco probó nada que le favoreciera.
3. Que demostrado el incumplimiento ordenado en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en el juicio de divorcio, a lo cual le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
4. Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte reza, la obligación alimentaria, educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable. Que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado; que es un crédito privilegiado según la Constitución; que los niños y adolescentes tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, según lo establecido en el artículo 30 de la LOPNA y el interés Superior del Niño y del Adolescente.
Por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, declara CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria, y condena al progenitor a suministrar a sus hijos el 30% de todos los ingresos mensuales del sueldo global, el 30 % del bono vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, el 30 % del aguinaldo, por concepto de juguetes, ropas, calzados, 30 % de la cesta ticket y el 30 % de las prestaciones sociales. De conformidad con los artículos 78 y 91 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 y 371 de la LOPNA.

En fecha 24 de mayo de 2005, el demandado apeló de la sentencia anterior.
Remitidas las actas conducentes ante esta Alzada, se fijó la causa para sentencia.
En fecha 21 de junio de 2005, el demandado presentó escrito, mediante el cual invocó el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 parágrafo 1 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que este Tribunal realizará auto para mejor proveer, para practicar la evacuación del testimonio de sus hijos. Solicitud que esta Alzada negó por razones de preclusividad.

Estando en la oportunidad legal para decidir el Tribunal, hace las siguientes observaciones:
La progenitora accionante alegó en su escrito libelar que en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2004, el demandado tenía una obligación alimentaria en beneficio de sus comunes hijos, fijada en un 30% de sus ingresos, lo cual incluía sueldo global, bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales, pero que este no había cumplido con dicha obligación.
Se aprecia en las actas procesales, que citado el demandado, éste no compareció a contestar la demanda, así como tampoco trajo a lo autos prueba alguna que le favoreciera.
Enlazando lo expuesto, se obtiene que el accionado, aún cuando tuvo la oportunidad legal de hacer valer los medios de defensa que la ley le concede, sin embargo se mostró contumaz a la petición planteada por la demandante, lo cual produjo presunción iuris tamtum de veracidad de los hechos señalados en la demanda.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Así visto y comprobado que la situación procesal en que ha incurrido el demandado, encuadra dentro del comentado presupuestos legal, es procedente declararlo confeso y analizar si la petición de la demandada no es contraria a derecho, a cuyo respecto, debe observarse que:
a.- La solicitud planteada alude al cobro de la manutención a la que está obligado el demandado por sentencia definitivamente firme.
b.- Los derechos alimentarios en beneficio del adolescente y el niño intervinientes en la presente causa, están fundamentados en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario está amparada por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano OVIDIO FARIAS, titular de la cédula de identidad número: 9.451.222, asistido por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2005 que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta en el juicio de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ZAIDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número: 8.809.216, quien actúa en representación de su hijos ALI SANDINO y OVIDIO CELESTINO FARIAS ZAMBRANO. En consecuencia queda firme la sentencia definitiva apelada.

Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (P),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.
La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:25 p.m, lo que certifico.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp. N°: 5468.
MAVU/Reyna.