JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de julio de 2005.
Año: 194° y 145°.



Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ROBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 3.393.673, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual negó la perención solicitada por el demandado en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio de prescripción adquisitiva que le sigue la ciudadana LUISA CARRION, titular de la cédula de identidad número: 5.232.619, representada por el abogado Rómulo Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 29.569.

Es el caso que:
En fecha 12 de junio de 2002, al admitirse la presente demanda de prescripción, se ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que tuviesen o creyesen tener derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, a fin de que pudieran dar su contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2003, se agregaron al expediente las resultas de determinada comisión practicada por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial (Erróneamente se señaló “Municipio Bermúdez”).
En fecha 19 de agosto y 04 de diciembre de 2003, la parte demandante solicitó copia simple de determinadas actas.
En fecha 14 de marzo de 2005, la parte demandada, por cuanto había transcurrido más de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa, negó la perención solicitada aduciendo que la etapa subsiguiente del proceso consistía en la realización de un cómputo por secretaría para dejar constancia del estado en que se encontraba la causa, lo cual no era, a juicio de la recurrida, una actuación que correspondiera a las partes.
En fecha 04 de abril de 2005, la demandada apeló de la anterior decisión, siéndole oída a un solo efecto y remitiéndose las certificaciones señaladas por la recurrente.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibieron las actas ante esta Superioridad, se le dio entrada y en la oportunidad legal se le fijó para informes, en cuyo estado, solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho para solicitar que se declara con lugar su apelación, contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 18 de marzo de 2005, por ser esta contraria a la ley y violentar la doctrina y toda la práctica forense, al desconocer la perención de la instancia; asimismo señaló que tal decisión carecía de motivación, ya que no hizo alusión a ningún presupuesto ni de hecho ni de derecho y del mismo modo solicitó la extinción del proceso.
Sin que la parte actora presentara observaciones, se fijó la causa para decisión, en cuya oportunidad se observa, que:
La negativa de declarar la perención solicitada por la recurrente está fundamentada en el argumento de que la etapa subsiguiente del proceso de marras, una vez recibidas las resultas de una comisión referida a la evacuación de pruebas, era, a juicio de la recurrida, la realización de un cómputo por Secretaría para dejar constancia del estado en que se encontraba la causa. Asimismo afirma la sentencia subexamine que tal actuación no corresponde a las partes.
Ahora bien, consideración aparte del retardo admitido por el Juzgado a quo, en cuanto al cumplimiento de lo que la propia sentencia recurrida declara como una correspondencia exclusiva del Tribunal (Cómputo secretarial), surge como un hecho incontrovertible que la parte actora no procuró, ni ejerció ninguno medio de los que la leyes procesales le conferían para lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, es decir, no impulsó en modo alguno la activación de su demanda patrimonial; así como también se aprecia de las actas procesales que tal estado de inactividad procesal no fue perturbado por la parte demandante desde el día 04 de diciembre de 2003, fecha en la cual había solicitado copia simple de determinadas actas.

Así, la no justificada inactividad de la parte actora, al no solicitar la continuación de un proceso judicial que se basa en su interés personal, directo y actual, de obtener un pronunciamiento dirimente por parte del órgano jurisdiccional, debe conducir, debido a la prolongación ultranual de tal inactividad, a la producción del efecto extintivo del procedimiento, conforme lo ha consagrado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.282 en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ROBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 3.399.673, en el juicio que le sigue la ciudadana LUISA CARRION, titular de la cédula de identidad número: 5.232.619, representada por el abogado Rómulo Urbano, Inpreabogado bajo el número 29.569. En consecuencia:
1. Se REVOCA la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
2. Se declara perecida la presente causa.

Bájese el expediente en su oportunidad.
El Juez Superior (P),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp. N°: 5454.
MAVU/Reyna.