REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO








JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 26 de julio de 2005.
Año: 195° y 146°


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado con el número: 6746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FACUNDA RUIZ, titular de la cédula de identidad número: 5.874.176, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se le negó la citación por carteles que solicitara, por considerarlo improcedente por cuanto no había agotado la citación personal, en el juicio que por daños y perjuicios por accidente de tránsito incoara contra las empresas: “INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.” y “SEGUROS LA SEGURIDAD C. A.” inscrita, la primera, en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado recurrido, el primero de febrero de 1961, bajo el número: 9, y, la segunda, en el que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el número: 2135, Tomo 5-A, con sus sucesivas modificaciones.

Es el caso que:
Incoada y admitida la demanda se ordenó la citación mediante comisión de las empresas codemandadas, debido a su ubicación fuera de la jurisdicción del Juzgado de la causa.
Devuelta la resulta de la comisión de citación conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se hizo constar en actas, primero, la diligencia del Alguacil del mencionado Juzgado consignando la compulsa con la orden de comparecencia del representante legal de la codemandada“INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.”, por cuanto en varias oportunidades se dirigió a la dirección de la mencionada empresa, recibiendo la información de una de las trabajadoras de la misma que la persona a citar se encontraba de viaje, y segundo, el auto del Juzgado comisionado mediante el cual devuelve la comisión sin cumplir, por cuanto declara que no fue posible la citación ordenada.
Seguidamente, en virtud de lo anterior el apoderado actor solicitó ante el aquo, la citación por medio de carteles.
Ante lo cual, mediante la interlocutoria del 28 de abril de 2005, que nos ocupa, el a quo, negó lo solicitado, aduciendo que no se había agotado la citación personal.
Acto seguido el apoderado actor apeló de la anterior decisión, siéndole oída a un solo efecto.
Reproducidas las copias señaladas por el recurrente, se remitieron a esta Instancia, recibiéndoseles en fecha 08 de junio de 2005, y fijándose la causa, al día siguiente, para la recepción de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. Por lo que en fecha 28 de junio de 2005, se fijó para sentencia, en cuyo lapso ordinario esta Superioridad observa que:

El caso que se examina plantea como thema desidendum, la determinación del momento en el cual debe considerarse fallida la práctica de la citación personal, para considerarse expedita la vía de la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe apreciarse que el referido artículo 223, establece con claridad meridiana, una única condición suspensiva para que el demandante tenga acceso a la citación cartelaria, como es el hecho de que el Alguacil no encontrare a la persona del citado. Tal circunstancia fáctica, hecha constar en las actas procesales mediante un acto formal de información o declaración, como es la diligencia rendida ante la secretaría del Tribunal, goza de autenticidad, en cuanto a su firma y fecha, de legitimidad, por cuanto es efectuada por un funcionario competente, que es el Alguacil, y de veracidad, por cuanto la declaración hecha de esa forma y por tal funcionario, debe presumirse como cierta salvo prueba en contrario.
Por otra parte, como se ha sostenido reiteradamente en esta Instancia, el llamado “agotamiento de la citación personal”, no puede interpretarse como el hecho de haber logrado contacto efectivo con la persona del demandado, probado mediante la firma del recibo de citación, o a la negativa de dicha persona a firmar el recibo en presencia del Alguacil. Por el contrario, como se apuntaría en sentencia de este Juzgado dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, en el expediente 5283 de nuestra nomenclatura:

“Debe afirmarse que el agotamiento del trámite procesal denominado citación personal, no es más que el cumplimiento cabal de dicha formalidad en los términos estrictos que establece la ley, sin que ello quiera decir forzosa e indefectiblemente que dicha formalidad haya efectivamente alcanzado su cometido material, puesto que si el legislador no hubiese previsto la falibilidad del trámite de citación personal, no hubiese sido necesario que estipulara otras formas sucedáneas de citación.
De hecho, cuando por ejemplo el demandado adopta una deliberada conducta reticente a darse por citado, y elude por diferentes formas a la persona del Alguacil cuantas veces se presente a su domicilio, o cuando los horarios de estada en su domicilio de la persona que ha de ser citada resultan incoincidentes con las horas de trabajo de los servicios judiciales, entre otras muchas hipótesis posibles de incoincidencia; bajo la restrictiva interpretación del “agotamiento de la citación personal” que pareciera estar contenida en el fallo recurrido, se impediría en absoluto la instauración o continuación de los procesos judiciales, en desmedro de la tutela judicial del accionante.”

También se estableció en el mencionado fallo precedente que:
“Asimismo, debe dársele énfasis, al hecho de que ni el artículo 218, ni el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que están relacionados con el thema desidendum, obligan al Alguacil que practica la citación personal de un demandado a un número determinado de visitas, ni que las mismas se realicen en determinadas horas u ocasiones, ya que esto se entiende que esta supeditado a las características y condiciones peculiares para el logro del objetivo de la gestión de la citación. Por ello, la normativa indicada ni siquiera obliga al Alguacil a informar en su diligencia los lugares visitados, ni el número de visitas realizadas, sino a dar cuenta al Juez de que la citación no se logró por que el citado no pudo o no quiso firmar el recibo, o porque no se encontraba en el lugar que le fue indicado, a los fines de que éste disponga lo conducente según la ley.”

Siendo así, lo que importa al orden jurídico, y por cuya consecuencia queda comprometida la eficacia del trámite de la citación y la responsabilidad del funcionario o funcionarios públicos comprometidos, es que se haya dado cumplimiento a la formalidad de la citación personal en los términos precisos que indica la ley, por oposición a que éstas se hayan omitido, en cuyo caso, no sería posible la continuación de contradictorio judicial alguno. Por ello, si el legislador no hizo el establecimiento de un número determinado de gestiones, visitas o diligencias que deba realizar el Alguacil, como funcionario encargado de practicar las citaciones conforme el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la declaración que este funcionario judicial haga sobre las que hubiese realizado, deben juzgarse como razonables y suficientes, salvo prueba en contrario, para entender como agotado el trámite de la citación personal. Así se decide.
En consecuencia, teniendo como cierto que el Alguacil del Juzgado Comisionado para la práctica de la citación personal del demandado, se trasladó en varias oportunidades, a la dirección indicada en la comisión que al efecto se le librara, sin que tales gestiones hubiesen podido permitir su contacto con la persona de cuya citación se trataba, tal como lo hizo constar mediante diligencia expresa, conforme pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana FACUNDA RUIZ, titular de la cédula de identidad número: 5.874.176, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se le negó la citación por carteles que solicitara, por considerarlo improcedente por cuanto no había agotado la citación personal, en el juicio que por daños y perjuicios por accidente de tránsito incoara contra las empresas: “INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A.” y “SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., antes identificadas. En consecuencia, declara:

PRIMERO: REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de la causa proveer todo lo conducente a los fines que la parte actora gestione la citación por carteles solicitada.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.

Exp.5.467.
MAVU/rp.