JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de julio de 2005.
Año: 194° y 146°.


Por competencia legal establecida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conoce de la presente incidencia de recusación contra la abogada SUSANA GARCÍA, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, diligenciada en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado CARLOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 55.445, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana GLADYS VELAQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.942.979, en el procedimiento de solicitud de rendición de cuentas que en su contra, como miembros del Consejo de Administración de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Bermúdez (FUNDABERMUDEZ), incoara el ciudadano JOSÉ REGNAULT, titular de la cédula de identidad número: 10.218.048, en su carácter de Alcalde del Municipio Bermúdez.

La recusación sub examine aparece fundamentada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al interés directo del recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente. Adujo la parte recusante que la incompetencia subjetiva de la recusada viene dada por el hecho de que es hermana del funcionario de la Alcaldía demandante, ciudadano JAVIER GARCIA, de quien dicen que además de ser un funcionario subalterno del Alcalde, fijó posiciones publicas por prensa y televisión respecto del presente caso, aún antes de introducirse la demanda.
En la oportunidad de rendir su informe la funcionaria recusada señaló que de conformidad con el artículo 90 procesal civil, la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, de manera que si tal como lo señalan los recusantes, la causal existía antes de la solicitud de la parte actora, y habiendo sido citados los recusantes, el 18 y 20 de mayo de 2005, respectivamente, se evidencia que la recusación formulada fue extemporánea. En consecuencia solicitó su desestimación.
Recibidas las actas de la incidencia ante esta Superioridad, en fecha 30 de junio de 2005; se le dio entrada y fijó mediante auto expreso el lapso probatorio señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En la oportunidad establecida en el artículo 96 para proferir el fallo, esta Alzada observa que:
En el presente caso ha quedado establecido que tanto la relación laboral del ciudadano JAVIER GARCIA (hermano de la funcionaria recusada), con la Alcaldía involucrada, así como las posiciones públicas de este respecto el caso que motiva el procedimiento legal de marras, eran hechos plenamente conocidos por los recusantes con anterioridad a la demanda (16/05/05), a la decisión sobre la adopción de medidas cautelares (18/05/05), a su efectiva citación para la rendición de cuentas (18 y 20/05/05, respectivamente), a la ejecución de las medidas cautelares (26/05/05), a su oposición al procedimiento de rendición de cuentas tramitado y su solicitud de pronunciamiento especial (17/06/05), y a los pronunciamientos judiciales sobre la procedencia de las medidas cautelares y la oposición de los recusantes (22/06/05). De lo cual se deduce, que el presunto interés en el pleito que pudiera existir en la persona del ciudadano JAVIER GARCIA, no constituye un hecho sobrevenido durante el proceso, sino por el contrario un hecho existente y conocido precedentemente a la interposición de la demanda. Tal circunstancia cronológica, se traduce procesalmente, no solo en la posibilidad sino en el deber de los recusantes de haber intentado la recusación en la primera oportunidad que tuvieron acceso a los autos, lo cual formalmente debe tenerse como los días sucesivos a su citación para rendir cuentas, ya que como señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la formulación de la recusación constituye para las partes una carga preclusiva. Sin embargo, es evidente que una vez tenidos por citados los hoy recusantes, en las fechas 18 y 20 de mayo de 2005, respectivamente, éstos ocurrieron a los autos en las fechas del 20 de mayo, 09 y 17 de junio de 2005, para solicitar tres (03), copias certificadas de la totalidad de los autos, solicitar copia certificada del folio 58 en adelante del expediente, ejercer recurso de oposición contra la solicitud de marras y solicitar un pronunciamiento judicial especial, respectivamente. Razón por la cual, queda en evidencia, que los hoy recusantes dispusieron de bastas oportunidades para formular la recusación, sin que las utilizaran a tal fin. De allí, que las razones de extemporaneidad aducidas por la funcionaria recusada deben tenerse como válidas y procedentes para negar la recusación que se examina, todo de conformidad con el principio de caducidad previsto y sancionado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Bajo las explicaciones procedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación ejercida contra la abogada SUSANA GARCÍA, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, diligenciada en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado CARLOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 55.445, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana GLADYS VELAQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.942.979, en el procedimiento de solicitud de rendición de cuentas que en su contra, como miembros del Consejo de Administración de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Bermúdez (FUNDABERMUDEZ), incoara el ciudadano JOSÉ REGNAULT, titular de la cédula de identidad número: 10.218.048, en su carácter de Alcalde del Municipio Bermúdez.

Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.

Exp. N° 5.473.
MAVU/Reyna.