EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Visto: Con informes de la parte demandada.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VALENTIN INDRIAGO, titular de la cédula de identidad número: 512.089, asistido por el abogado José Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.464, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara en su contra el abogado MARIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 47.019.

Es el caso, que:
En fecha 23 de octubre de 2001, el accionante, actuando en su propio nombre interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales intraproceso, señalando:
1. Que el día 13 de julio de 1994, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: José Menzerotolo y Sara Aristimuño de Menzerotolo, titulares de las cédulas de identidad números: 9.897.564 y 4.614.325, respectivamente, demandó por saneamiento de ley por vicios ocultos en la cosa vendida, al ciudadano VALENTIN INDRIAGO, por la venta de la “Estación de Servicios Perimetral” y el terreno donde se encuentra enclavada.
2. Que el precio de la mencionada venta fue la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).
3. Que el día 5 de abril de 1995, el demandado contestó la demanda y reconvino en resolución del contrato de compraventa, estimándola en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), es decir, que usó el precio de venta del inmueble como cuantía de su reconvención.
4. Que en fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado Superior accidental en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en sede de reenvío, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención del demandado, condenándolo en costas.
5. Que el demandado reconviniente anunció y formalizó recurso de casación; pero el día 14 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró sin lugar, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada, la sentencia del Juzgado Superior accidental de fecha 16 de mayo de 2000, que condenó en costas al ciudadano VALENTIN INDRIAGO.
6. Que aplicó el método de corrección monetaria (indexación), al valor de lo litigado, determinando que esos veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), equivalían para el mes de octubre de 2001 a la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 421.982.696,oo).
Seguidamente, mencionó en su libelo las actuaciones procesales por cuyo mérito estima sendas cantidades por concepto de honorarios profesionales, siendo tales actuaciones y cantidades las siguiente: Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo); inspección judicial de fecha 21 de diciembre de 1993, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); inspección judicial de fecha 27 de junio de 1993 en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); escrito de fecha 16 de noviembre de 1994 en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); escrito haciendo oposición al decreto de medidas preventiva de fecha 8 de diciembre de 1994 en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo); escrito de apelación de fecha 23 de enero de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); diligencia de fecha 8 de diciembre de 1994 en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); diligencia de fecha 22 de marzo de 1995 en cincuenta mil bolívares( Bs. 50.000,oo); escrito de fecha 29 de marzo de 1995 en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); diligencia de fecha 5 de abril de 1995 en un millón del bolívares (Bs. 1.000.000,oo); escrito mediante el cual se dio contestación a la reconvención de fecha 25 de abril de 1995 en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); diligencia de fecha 11 de mayo de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); escrito de fecha 25 de mayo de 1995 en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); escrito de fecha 5 de junio de 1995 en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); diligencia de fecha 7 de junio de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); asistencia en fecha 13 de junio de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); asistencia en fecha 14 de junio de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); diligencia de fecha 14 de junio de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); diligencia de fecha 11 de mayo de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); diligencia de fecha 19 de junio de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); diligencia de fecha 10 de julio de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); diligencia de fecha 10 de julio de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); intervención en práctica de la Inspección Judicial de fecha 19 de septiembre de 1995 en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); diligencia de fecha 25 de septiembre de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); diligencia en fecha 4 de octubre de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); diligencia de fecha 10 de octubre de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); diligencia de fecha 18 de octubre de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); diligencia de fecha 24 de octubre de 1995 en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); diligencia de fecha 26 de octubre de 1995 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); escrito de informe de la parte demandante reconvenida de fecha 16 de noviembre de 1995 en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); escrito de observaciones a los informes de la parte contraria de fecha 30 de noviembre de 1995 en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); escrito de informes de la parte demandante reconvenida de fecha 30 de noviembre de 1995 en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); escrito de informes de la parte demandante reconvenida de fecha 28 de febrero de 1996 en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); escrito de observaciones de la parte contraria de fecha 11 de marzo de 1996 en un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo); diligencia de fecha 10 de julio de 1996 en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); diligencia de fecha 11 de julio de 1996 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); escrito de informes de la parte demandante reconvenida de fecha 25 de septiembre de 1996 en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); escrito de observaciones a los informes de la parte contraria de fecha 18 de octubre de 1996 en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); y diligencia de fecha 21 de enero de 1997 en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Cifras que suman un total de ciento veintiséis millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 126.580.000, oo).
Seguidamente, pasó a fundamentar su demanda en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados e intimó formalmente al ciudadano VALENTIN INDRIAGO, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de ciento veintiséis millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs.126.580.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado dándosele el lapso de diez (10), días hábiles para que pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente, de conformidad con lo previsto con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la intimación, el apoderado judicial del intimado la contestó para rechazarla y contradecirla, aduciendo:
1. Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil disponía que solamente la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
2. Que cuando el ciudadano José Menzerotolo y Sara Aristimuño de Menzerotolo, demandaron a su representado por la cantidad seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), la sentencia definitiva ejecutoriada de Segunda Instancia condenó al ciudadano VALENTIN INDRIAGO al pago de tres millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 3.157.890,oo), suma inferior a la cuantía indicada en el libelo de la demanda.
3. Que su representado no resultó vencido totalmente en el juicio, por lo que el abogado MARIO DETTIN no tenía derecho a estimar e intimar a su representado sino a sus mandantes, conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento, 167 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código Civil.
4. Que el Juez Superior accidental cuando condenó en costas incurrió en el vicio de aplicación falsa previsto en el artículo 274 Procesal Civil, con arreglo a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio 2001.
5. Que según los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, la intimación de honorarios no es un derecho del abogado estimante de los mismos, sino que es una potestad exclusiva del Tribunal de la causa.
6. Que la demanda y la reconvención forman parte de un mismo proceso, conforme el artículo 369 procesal civil, por lo que se requiere que la condena definitiva corresponda al montante de la pretensión número 1 del libelo de la demanda.
7. Que no es admisible una estimación de honorarios que exceda del treinta por ciento (30%), de lo litigado, conforme el artículo 286 procesal civil.
8. Que es necesario determinar cual es el valor de lo litigado entre la cuantía estimada en el libelo o la suma establecida en la sentencia definitiva ejecutoriada.
9. Que en el supuesto que se decida que su representado es el obligado a pagar los honorarios al demandante, rechaza la indexación libelada, por cuanto viola los artículos 286 y 6 y 7 procesal y sustantivos civiles, respectivamente.
10. Que en todo caso ejerce el derecho de retasa.
11. Que la presente causa debería ser sustanciada y decidida con base en la normativa contenida en el artículo 607 procesal civil, con arreglo a la doctrina de fecha 25 de mayo de 2000 y 19 de julio de 2000.
12. Finalmente, con base en las razones esgrimidas negó y rechazó el derecho del abogado demandante a estimar e intimar honorarios profesionales a su patrocinado.

En la oportunidad diferida para dictar sentencia en la primera instancia del presente proceso, se declaró con lugar la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1. La constancia en autos de las actuaciones profesionales que han dado lugar al presente procedimiento.
2. La evidencia de la condenatoria en costas del intimado, y
3. La falta de negación del derecho al cobro de los honorarios del abogado intimante.
Razones por las cuales se declaró la procedencia de la acción monitoria intentada.
Asimismo, señaló el fallo recurrido, que:
“En cuanto a lo solicitado por la parte intimante de que los Honorarios que estima en la demanda y que a su entender tiene derecho a percibir en el presente juicio, deben ser el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor actual del inmueble objeto del juicio principal que dio origen a la presente demanda, que ese valor actual debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo. (Itálicas y resaltado del presente fallo)

Ante lo cual apunta el mismo fallo, que:
“El valor de lo litigado, a que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado por la pretensión del actor en el libelo de la demanda y cuya estimación queda firme por no haber hecho el demandado la impugnación, en la oportunidad legal correspondiente, sino la impugna debe corre con las consecuencias,…” (Itálicas y resaltado del presente fallo)

Además, agrega la recurrida:
“Así la cuantía se determina en la demanda, y no ejercen influencia sobre ella otras circunstancias ulteriores o estados de hecho en relación con el proceso mismo, más que por supuesto la impugnación de la cuantía en la contestación de la demanda y su posterior fijación tomando en consideración esta, decidiendo el Juez sobre su intimación, en capítulo previo a la Sentencia, por lo que el pedimento formulado debe ser negado por improcedente.-” (Itálicas y resaltado del presente fallo)

Finalmente, por considerar que, la función del Tribunal es la determinación del derecho al cobro, el fallo subexamine se limitó a condenar al intimado a la cancelación de la cantidad que habrían de señalar los Jueces Retasadores, que se constituirían una vez que quedara firme la sentencia, por haberse acogido la parte demandada subsidiariamente al derecho de retasa.
Notificadas las partes, apeló del fallo el intimado perdidoso, lo cual le fue oído en ambos efectos.
Recibida la causa en esta Alzada se le fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad, solo la parte demandada agregó:
1. Que la sentencia adolecía de los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita, ya que por una parte, la Juez no consideró, ni tomó en cuenta los argumentos legales y razonamientos por ellos expuestos en su defensa.
2. Que en su contestación si negó y rechazó el derecho alegado por el demandante a estimar e intimar honorarios.
3. Que pedía al Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la acción y no lo hizo, por cuanto el monto condenado a pagar es inferior al monto demandado, en el pleito principal, lo que a su juicio fue un vencimiento parcial y no total.
4. Que el hecho de que el demandado fuese condenado a pagar una cantidad inferior, es decir tres millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 3.157.890,oo), por concepto de valor de reparación de vicios ocultos, les hace concluir que no resultó totalmente vencido y por ello, no tiene el actor derecho a cobrar honorarios y es inadmisible la demanda, y así pide que se decida.
5. Que estableció su criterio sobre la pretendida corrección monetaria o indexación, que de manera ilegal pretende el actor; y se acogieron al derecho de retasa.
6. Que resulta incomprensible que se asegure en la dispositiva de la sentencia que no negaron al actor el derecho de cobrar honorarios lo cual es falso y que se señale que el actor ha pedido la indexación y que la demandada no hizo oportunamente la impugnación.
7. Que la sentencia pretende subsanar el grave error de la actora al no haber solicitado con anterioridad al juicio, la mencionada indexación y se pretenda dejar firme tal requerimiento señalando que no fue impugnado en su oportunidad legal. Que eso configura el vicio de ultrapetita, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y pide que así se decida. Cita los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, en su 5° ordinal y los artículos 244 y 12 ejusdem.
8. Que el objeto de la causa principal fue el saneamiento por evicción, por los vicios ocultos que presentó el inmueble vendido, más no lo fue el inmueble como tal. Que en tal sentido, el juicio versó sobre los vicios y su reparación, por ello negaron y rechazaron que para la pretendida indexación, se tomara en cuenta el valor total y actual del inmueble.
9. Que esa írrita e ilegal corrección monetaria, no fue planteada en su oportunidad, muy a pesar de que se trataba de un derecho disponible, por lo que la misma no opera de forma tácita, como pretende la actora, y por ello el Tribunal no puede ni debe pronunciarse sobre la misma, por cuanto no existe en los autos su petición o solicitud, y solamente podría hacerlo de oficio, si fuere una causa laboral, que no es ésta.
10. Que sostiene la jurisprudencia y la doctrina que la falta de solicitud se entiende jurídicamente como una renuncia a la misma, por ello rechazan e impugnan tal pretensión y piden al tribunal declare improcedente y sin lugar la corrección monetaria en la forma como ha sido planteada.
11. Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es la norma al establecer que los honorarios no excederán del 30% del valor de lo litigado, es decir, de lo que efectivamente debió pagar el demandado.
12. Que pretender un monto o base de cálculo distinta, es ir contra el orden jurídico.
13. Que la sana doctrina que ha sustentado nuestra casación venezolana, establece que en el supuesto de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, o simplemente esgrimiendo consideraciones propias para fundamentar su decisión, fijen por honorarios montos que sobrepasen el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecute la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite.
Por último, pidió que se declarara nula la sentencia apelada, por los vicios de incongruencia y ultrapetita y que se declarara sin lugar la demanda intentada por el actor.
Sin que la parte demandante presentara informes, en fecha 02 de mayo de 2005 se fijó la causa para recibir sus observaciones a los de su contraria, de conformidad con el artículo 519 del Código Procedimiento Civil, sin que consignara las mismas.

En fecha 13 de mayo de 2005 se fijó la causa para sentenciar, en cuya oportunidad procesal se observa lo siguiente:
La presente causa trata de la intimación de determinadas cantidades de bolívares por concepto de honorarios profesionales generados dentro de un proceso judicial, montos que han sido estimados por el abogado intimante tomando como referencia para ello, el precio indexado de una negociación (compraventa), que constituyó la causa de la demanda por evicción de cuyas actuaciones se derivan los honorarios que intima a la parte que en dicho juicio resultara perdidosa y expresamente condenada en costas, aún cuando no existió contra ella un vencimiento total por parte de los demandantes.
Así las cosas, las peculiaridades del presente caso, obligan a la formulación de determinadas premisas previas, en primer lugar, acerca de la firmeza de la condenatoria en costas en el presente caso, dictada mediante la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término, respecto la procedibilidad de la indexación planteada en la presente intimación, no sobre las cantidades que pudieran resultar condenadas en dicho juicio especial, sino sobre aquella que ha sido tomada como referencia (monto de la compraventa originaria), para la estimación del monto de los honorarios que se intiman.
A los fines predichos, debe considerarse en primer lugar, y así se hace, que de las actas procesales se colige que, la sentencia que condenó el pago de las costas que se intiman en la presente causa, pudiera estar sustentada en una falsa aplicación del dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal condenatoria solo resultaría procedente ante el supuesto del vencimiento total de la parte demandada, lo cual no ocurrió en dicho juicio. Sin embargo, resulta incontrovertible que la firmeza adquirida por dicha condenatoria en costas, no se produjo debido a algún impedimento o menoscabo en el ejercicio de los medios de defensa que la ley concedía al perdidoso para librarse de la írrita condena, sino debido a la inepta defensa que éste planteara contra tal vicio en la sede casacional, lo que impidió que prosperara la denuncia. Así las cosas, siendo la impericia del recurrente, al plantear inadecuadamente el recurso extraordinario de casación, la causa del fallido resultado ante el Máximo Tribunal, y no una circunstancia ajena e insuperable a éste, la condenatoria en costas contenida en el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2000, por el Juzgado accidental de Segunda Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, debe tenerse como cosa juzgada material, y por ende exenta de toda posibilidad de revisión ante esta instancia. Así se decide.
Por otra parte, debe esclarecerse en el presente fallo, que el mecanismo indexatorio planteado por el actor en su libelo, tiene que ser entendido como una mera referencia del abogado actuante, a los solos fines de la estimación del monto de sus honorarios, en el marco de la libertad económica que garantiza nuestro ordenamiento patrio, sin que, en modo alguno, la aplicación de dicho método resulte vinculante a los fines del presente procedimiento monitorio, debido a las siguientes razones y circunstancias:
1.- La corrección monetaria, a falta de pacto especial, consiste en una parte integral y consustancial de la condena judicial que la acuerde, en los casos que se hubiese solicitado oportuna y pertinentemente o cuando resulte forzosa debido a razones de orden público. Por lo que no es legítimo, que las cantidades a que se refirió una determinada condena judicial, puedan ser vinculantemente indexadas o corregidas en su valor monetario de forma unilateral y posterior por el solo criterio de uno de los abogados actuantes, con la intención de producir, a su vez, la actualización sobre los honorarios producidos por sus actuaciones en dicha causa. Tal mecánica, así planteada, redundaría en una abusiva e írrita inclusión o agregado de nuevos efectos sobre los ya demandados y condenados, que haría nugatoria al condenado en el pago de las costas toda oportunidad de defensa sobre la procedencia de tal agregado inflacionario.
2.- Los actos judiciales de condena (Sentencias condenatorias), tiene un carácter eminentemente constitutivo en cuanto al derecho a la percepción de las costas, ya que tal acreencia no nace con anterioridad, sino a partir de la declaración expresa, accesoria y firme que se haga sobre las mismas en el cuerpo del propio fallo, ya que la sentencia que condena al pago de las costas, tal como nos lo apunta con precisión el maestro Giuseppe Chiovenda, “…no declara un preexistente derecho a las costas, sino que lo constituye como derecho positivo al propio tiempo de la ejecutoriedad”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. II, Cap. II. N° 74, p. 358. Editorial Revista de derecho Privado, Madrid 1959).
3.- Además, la corrección monetaria solo resulta procedente a partir del nacimiento de la exigibilidad de las deudas de dinero. Por lo que debe observarse que en el caso de los honorarios profesionales intraproceso, intimados con base en la condenatoria en costas de la parte perdidosa; debido a que el abogado ganancioso puede optar entre la intimación de quien fuese su cliente, con motivo de la relación de servicios profesionales que los vinculó, o la intimación de su contraparte perdidosa, con fundamento en la condena en costas que sobre éste haya recaído, no puede nacer respecto a este último, en relación con el abogado ganancioso, exigibilidad alguna, hasta tanto el litigante defina contra cual de los dos intimables dirigirá efectivamente su acción monitoria. Vale decir que, la Ley de Abogados en su artículo 23 consagró la titularidad de las costas a la parte gananciosa, por lo que la deuda que nace a partir de la condenatoria de las costas, constituye un crédito a favor de la parte vencedora, más no de quien fuese su abogado, debido a que el concepto de costas involucra no solo los honorarios profesionales del o los abogados actuantes, sino también cualquier otro emolumento o gasto que hubiese sido necesario al proceso que ha culminado. De forma tal, que cuando el mismo artículo reseñado establece la facultad del abogado ganancioso de intimar al obligado (Esto es la parte perdidosa), no crea una obligación inmediata al condenado en costas respecto de los honorarios del abogado ganancioso, sino que crea la eventualidad, posibilidad o factibilidad de que éste último pueda intimar, además de aquel quien fuese su cliente, también al perdidoso por el monto de sus honorarios, a su libre elección.
De tal manera, que la exigibilidad de la deuda por honorarios del condenado en costas se encuentra condicionada al momento en el cual el abogado escoja, seleccione o precise si dirigirá su acción monitoria contra su cliente (El ganancioso), o contra su contraparte (El perdidoso), ya a que a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados, ésta es una libre elección del intimante. Entonces, mal podría hablarse de exigibilidad del derecho de costas, hasta tanto ocurra la petición sobre las mismas en cabeza de alguno de los eventuales legitimados pasivos. Siendo así, será con en el acto formal de la intimación cuando el derecho declarado en el fallo adquiera exigibilidad frente al abogado que lo intima, por lo que no puede admitirse la posibilidad siquiera remota de ordenar una indexación que abarque momentos anteriores a la intimación formal del condenado en costas.
En consecuencia, será a partir del momento de la intimación que haga el abogado ganancioso respecto del condenado en costas, cuando podría plantearse una corrección monetaria sobre los valores demandados (Monto de los honorarios), ya que la demora en la escogencia del legitimado pasivo de la intimación por parte del abogado demandante, no puede ser imputada al condenado en costas, y mucho menos hacérsele patrimonialmente responsable por la misma.

Sobre la base de las anteriores consideraciones es menester apuntar que, siendo para el condenado en costas, el pago de los honorarios profesionales que se le intiman, una acreencia de fuente legal, más no contractual ni cuasi contractual, es menester que su determinación precisa discurra por aplicación directa de los dispositivos legales pertinentes; a saber, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece hasta un treinta por ciento (30%), sobre el valor de lo litigado, y como quiera que ello no significa que deba establecerse indefectiblemente el treinta por ciento (30%), debe tomarse en cuenta, como referente para realizar el ajuste o determinación concreta, lo previsto en Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, así como lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; a saber: La importancia de los servicios prestados y la cuantía del juicio. Si se obtuvo pleno éxito o no. La especialidad del abogado, su experiencia y reputación profesional, el tiempo requerido para el patrocinio, entre otros factores ponderables. De manera que se tendrá que distribuir el valor general o global estimado de las actuaciones realizadas y determinar, tomando como referencia el porcentaje limitante previsto en el artículo 286 ejusdem, entre otros parámetros legales para el cálculo el quantum concreto de la contraprestación abogadil.

Así las cosas, no existiendo posibilidad de indexar o corregir monetariamente otras cantidades que no sean las intimadas, y éstas a partir de la fecha de la intimación, es imprescindible precisar que la cantidad sobre la cual debe aplicarse la alícuota prevista en el reseñado artículo 286 procesal civil, debe ser el “monto de lo litigado”. Expresión ésta que amerita una específica precisión en el contexto del presente caso, debido a que por la peculiaridad del mismo, existe una diferencia entre lo demandado y lo condenado, toda vez que no existió un vencimiento total, sino parcial en el juicio que motiva la presente reclamación profesional. Entonces, resulta obvio que el monto demandado fue mayor que el condenado, lo que a su vez significa que el fallo reconoce la exageración del monto demandado, o lo que es lo mismo, que en la cantidad demandada existió una porción que no resultaba procedente de condenar, según el fallo definitivo del 16 de mayo de 2000. Así, habiendo dicho el fallo condenatorio que no toda la cantidad demandada resultaba justa de ser condenada, sino una menor, luce lógico e ineludible establecer, que el monto que sirva de base imponible a los honorarios intimados sea el monto condenado y no el demandado. De forma tal que, el porcentaje previsto en el señalado artículo 286 ejusdem debe referirse contra el monto condenado, en el presente caso.
Por lo que habiéndose acogido la parte intimada al procedimiento de retasa, es deber de los Jueces Retasadores ceñirse en el cumplimiento de su encargo a los siguientes límites y presupuestos que establezca la parte dispositiva del presente fallo.

Con el fundamento expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano VALENTIN INDRIAGO, titular de la cédula de identidad número: 512.089, asistido del abogado José Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.464, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara en su contra el abogado MARIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 47.019. Sentencia que queda CORREGIDA tanto en su parte motiva como en sus dispositivos. En consecuencia, se declara firme el derecho de la parte demandante a cobrar a la demandada perdidosa, las cantidades resultantes de la retasa que se haga, conforme lo ha acogido el demandante. En tal sentido, los Jueces Retasadores deberán ceñirse en el cumplimiento de su encargo a los siguientes límites y presupuestos:
PRIMERO: La base a la cual deberán referir el porcentaje máximo establecido en el artículo 286 procesal civil, será la cantidad condenada en forma definitiva y firme en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, por el Juzgado accidental de Segunda Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Para la determinación del monto concreto de los honorarios a pagar por el intimado deben tomar en cuenta lo previsto en Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos como referente, así como lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; a saber: La importancia de los servicios prestados y la cuantía del juicio. Si se obtuvo pleno éxito o no. La especialidad del abogado, su experiencia y reputación profesional, el tiempo requerido para el patrocinio, entre otros factores ponderables en el caso concreto.
TERCERO: No se adoptará ningún mecanismo de corrección monetaria sobre el monto resultante de la aplicación del porcentaje que se determine con base en los criterios contenidos en la segunda parte de la presente dispositiva, sobre el valor referido en la primera parte de esta misma dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los doce (12), días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1.28 p.m. Lo que certifico.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.

Exp. Nro: 5.446.
MAVU/rpg.-