REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: BELKIS ARGELIA, HERRERA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.703.816, asistida por el Abogado CARLOS E. VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.871.
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS, HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.438.752, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MANRRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.311.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º.
EXPEDIENTE: 054160.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.438.752, asistido por el Abogado LUIS OSWALDO MANRRUFFO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.33.311, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, que por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; interpuso la ciudadana BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre estos. Igualmente se acordó en la dispositiva del fallo en fundamento a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo por principio y fín el interés superior de los hijos habidos en el matrimonio: artículo 65 LOPNA, que la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; que la guarda, será ejercida por la madre de los mencionados hijos, la Ciudadana BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, estableciendo un régimen de visitas amplio y progresivo al padre, el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ; y se fijo como obligación alimentaria, que el padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) mensuales y además deberá aportar la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo), por conceptos de bonificación de fin de año.
También se acordó en la dispositiva del fallo decretar medidas asegurativas sobre el bien inmueble identificado en los autos, oficiando el Juzgado a (INAVI), con el objeto de que se abstenga de otorgar documento de propiedad sobre el referido inmueble hasta tanto los ciudadanos BELKIS ARGELIA HERRERA y HECTOR LUIS HERNANDEZ, procedan a hacer la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal. Y así se decidió.
CAPITULO II
MOTIVA
Así las cosas, pasa este tribunal a dictar su fallo en la presente causa, motivado por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado OSWALDO MANRRUFFO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 33.311. Del caso que nos ocupa se oyó la exposición oral realizada por el apelante; se limitó el demandado a esgrimir situaciones de hecho y de derecho, no ajustado a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario cuando se conoce en alzada. Lo planteado en el presente caso es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, ordinal 3º, del Código Civil, el cual se refiere a los excesos de sevicia e injuria grave. No obstante, el demandado se limitó a hacer una exposición de hechos que no tienen nada que ver con lo alegado, ya que si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que la cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común, entendiendo esto como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, siendo facultad del sentenciador de instancia a través de las pruebas evacuadas, apreciar la intensidad y gravedad de los hechos alegados, puesto que uno solo de estos que resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción; en consecuencia esta alzada comparte el criterio del Tribunal a-quo. Y así se establece.
En relación a la medida asegurativa sobre el bien inmueble identificado en los autos, es potestativo del juez, según lo establece el artículo 191 del Código Civil, dictar provisionalmente estas medidas para el aseguramiento de los derechos que puedan tener los cónyuges así como sus hijos, siendo la familia el núcleo central de nuestra sociedad; y si bien es cierto que en el juicio de divorcio no se discute los bienes, el poder tutelar de los jueces se ejerce en aras de preservar los derechos que se tengan, por lo que este juzgador debe mantener la medida decretada por el tribunal a-quo, y así los cónyuges puedan dilucidar en un juicio de liquidación de comunidad conyugal las diferencias que tengan sobre cualquier bien perteneciente a la comunidad conyugal. Y así se declara.
Ahora bien, siendo el proceso el medio para materializar el derecho objetivo de las partes, se evidencia en autos, que el proceso que nos ocupa cumplió con todos los trámites legales, así como los medios de prueba permitidos en el Tribunal a- quo, en el cual el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ no hizo acto de presencia en varios actos del proceso lo cual quedó establecido en los autos de las diferentes fechas en que este no hizo acto de comparecencia. Y la parte demandante promovió en su oportunidad legal las pruebas pertinentes e idóneas para la resolución del presente caso, siendo el caso de la promoción de testigos en la cual quedaron configurados los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el divorcio. En la oportunidad de la audiencia oral este Juzgador presenció un debate estéril sobre hechos que nada tienen que ver con lo alegado en el libelo de la demanda y menos con la causal de divorcio del ordinal 3º, del artículo 185 del Código Civil, sino que la parte demandada se limitó a hacer una exposición para convencer al Juez de que el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, no debe salir de la casa, en la cual cohabita con una persona y varios de sus hijos, el cual es su preocupación y no si está incurso en la causal tercera del artículo ciento ochenta y cinco del cual comentamos. Ya que precluidas las oportunidades legales en esta alzada, para desvirtuar la sentencia del Tribunal a-quo, debe la parte demandada asumir la consecuencia de que le sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HECTOR LUIS HERNADEZ, asistido por el Abogado OSWALDO MANRRUFFO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 33.311, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año DOS MIL CINCO (2005), dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se deje expresa constancia que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:45 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. N 054160
MOTIVO. DIVORCIO 185, CAUSAL 3ª
SENTENCIA DEFINITIVA
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