REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GABRIELINA CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Enero de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Cinco (5) de Mayo de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte demandada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el bien inmueble objeto de la presente causa, fue habido dentro del matrimonio contraído en fecha 17 de Agosto de 1.973 y disuelto en fecha 16 de Julio de 2.002, previa una serie de consideraciones.
La parte recurrente, al momento de presentar los informes respectivos a esta segunda instancia, fundamenta su apelación en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia atacada, señala la recurrente, contiene vicios que afectan su validez.
DEL SILENCIO DE PRUEBAS ALEGADO POR LA PARTE APELANTE.
Señala la parte que, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conminados por el Juzgador, definen los parámetros sobre los cuales el Juez debe sustentar su decisión, así como la forma en que éste debe hacerlo, concretando el ejercicio de apreciación a solo lo evacuado por las partes en el proceso, siempre con atención a lo alegado por ellos en sus pretensiones y defensas.
Continua señalando la parte recurrente que, aun cuando en la sentencia recurrida, el juzgador hace referencia a lo alegado por ella en su escrito de contestación, inherente a la existencia de un acuerdo entre el accionante y su persona, relativo a la forma de liquidación de la comunidad, no hace mención alguna sobre la valoración del medio admitido y ofrecido por el mismo accionante, el cual está representado por las copias certificadas de la solicitud de divorcio 185-A, donde se demuestra, señala la exponente, que el demandante llegó a un acuerdo con ella sobre el bien inmueble objeto de la partición, en una proporción de 60% para ella y 40% para el accionante.
Ahora bien, del texto de la recurrida se evidencia que el Juzgador A-quo, si hizo mención a la prueba, cuando señala que:
“Seguidamente la parte Demandada Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien reconoce el Divorcio, reconoce el bien obtenido ya identificado, pero discrepa en el porcentaje que le corresponde a cada uno y se opone manifestando que el porcentaje de su Ex Cónyuge es de Cuarenta por Ciento (40%) y el de ella es de Sesenta por Ciento (60%), tal como lo habían acordado en la solicitud de Divorcio de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), en la que manifiestan ambos lo siguiente:
“Cuarto: En cuanto al bien inmueble existente, hemos decidido Venderlo y el producto de su venta será repartido así: Sesenta por Ciento (60%) le corresponde a la Cónyuge (Moraima del Carmen León) y el Cuarenta por Ciento (40%) al cónyuge (Eleazar J. Yendez R.)”.(Subrayado del Tribunal)
Así mismo, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, seguidamente hizo un análisis de dicha solicitud cuando señala que:
“De lo anteriormente se observa que si bien es cierto que las partes en la solicitud del Divorcio, hacen referencia en cuanto la existencia del Bien Inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, y de igual forma señalan que van a venderlo y que las cuotas son 60% para la Ciudadana Moraima del Carmen León y el 40% para el Ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez, noes menos cierto que en la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de Julio de 2.002, dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, El Juez en la misma solo se pronuncia estableciendo:...”
En este mismo orden de ideas, termina señalando que en la Sentencia de Divorcio no hubo pronunciamiento alguno referente a la liquidación de la comunidad de gananciales y mucho menos existe homologación alguna del acuerdo suscrito por ambas partes.
En este sentido se ha pronunciado innumerable de veces el Tribunal Supremo de Justicia, y ha sostenido que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresan su mérito probatorio.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas a tenor de lo establecido por nuestro Magno Tribunal, toda vez que en el texto de la recurrida hizo mención a la solicitud de Divorcio, incluso transcribió parcialmente su contenido, e hizo un análisis de la misma, al señalar que si bien es cierto que las partes acordaron vender el inmueble no es menos cierto que no hubo homologación del mismo, ni pronunciamiento al respecto en la Sentencia de Divorcio, lo cual es lo correcto toda vez que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre ello y ha señalado que en el Juicio de Divorcio lo que se dilucida es la ruptura del vínculo matrimonial, no la partición de los bienes habidos durante dicho matrimonio.
DEL VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE.
Señala la parte apelante que, la recurrida expresa como motivación del fallo lo siguiente: “Después de haber hecho las consideraciones anteriores y fundamentadas en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” deduce que es obvio que si el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, y no se homologó el acuerdo entre las partes, ni se pronunció el Juez en la Sentencia con respecto a la liquidación de la Comunidad de gananciales, pues es lógico de hecho y de derecho que la pretensión del demandante deba serle favorable y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo”.
Señala entonces la parte apelante que, la Juez hizo aplicación de una norma de derecho que no corresponde en forma alguna con el hecho o situación llevado a su conocimiento. Continua señalando que el asunto ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sí existía efectivamente un acuerdo entre los cónyuges, en el cual manifestaban su voluntad sobre la forma en que debía corresponder la partición, condición que hace inaplicable la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil, en tanto que al existir un acuerdo entre los cónyuges, sobre la partición que cada uno tiene en la comunidad, este hecho se adecua a la excepción contemplada en la expresión “si no hubiera convención en contrario”, del mismo artículo referido.
Así mismo señala que ese error in iudicando, no solo viola la intención de las partes, sino también desnaturaliza el propósito de la norma que en ningún caso, busca suplir la voluntad de los cónyuges.
Al respecto considera esta Alzada que, la existencia de una convención entre los contrayentes, previa a la celebración del matrimonio, y realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, llamada “Capitulaciones Matrimoniales”, hace que la Ley actúe como ente supletorio de la voluntad no expresada por las partes, e imponga el régimen de comunidad de gananciales para la pareja. En realidad la Ley hace una presunción jure et de jure, que no admite prueba en contrario, de que los contrayentes no desearon disponer un régimen económico para su unión matrimonial, diferente al de los gananciales, que implica dividir entre ambos, a partes iguales, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, así como las pérdidas que sufra la comunidad.
Entonces, de lo anterior concluimos que el acuerdo o convención a que se refiere el artículo 148 del Código Civil, es la voluntad de las partes de acogerse al régimen de las Capitulaciones Matrimoniales, por lo que mal podría el Juzgador A-quo, haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica denunciada por la parte aquí apelante. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE.

Alega la recurrente que , en el capítulo segundo de la recurrida, específicamente en el denominado “PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA”, la Juez hace mención de un pedimento jamás invocado por el actor o exigido por el actor, teniendo así: “El demandante Ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez, en su escrito Liberlar, demanda la Partición en un Cincuenta por Ciento (50%) a cada uno de los Ex Cónyuges con relación a un bien inmueble obtenido dentro de la Comunidad Conyugal el cual consta de las siguientes características...” (resaltado de la parte apelante).
Señala así mismo dicha parte que, del escrito libelar presentado por el antes mencionado ciudadano, no se logra observar en ninguna de sus partes, semejante declaración o supuesto. Señala, que por el contrario, su petición se encuentra dirigida a solicitar el inicio del procedimiento de Liquidación de la Comunidad contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin hacer exigencia en parte alguna del libelo, de un porcentaje de partición distinto al acordado entre él y la exponente en la solicitud de Divorcio de fecha 12-06-2.002.
Posteriormente señala que, entendida la pretensión del actor, que no es otra cosa que la de dar inicio al procedimiento de liquidación, y cuyo interés es la obtención de la cuota parte que le corresponde, es decir, el cuarenta por ciento de la comunidad, resulta injustificable que en la recurrida se le conceda un porcentaje mayor al por él demostrado, y que había convenido.
Con relación a lo alegado en cuanto a que la pretensión del actor estuvo limitada a solicitar sólo el inicio del procedimiento de la liquidación, observa este Juzgador de Alzada que la parte actora en su libelo señala que ha sido intruccionado por su representado para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo señaló posteriormente al exponer que, es con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal que acudo ante su autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar la partición de la tantas veces mencionadas sociedad conyugal, es decir, que el actor si demandó la partición de la comunidad conyugal y no, como lo señala la parte apelante, sólo se limitó a solicitar el inicio del procedimiento de liquidación. Así se resuelve.-
Respecto al alegato de que el interés del actor era la obtención de la cuota parte que le corresponde, es decir, el cuarenta por ciento de la comunidad, considera esta Alzada que, tal como ha sido señalado ut-supra, el artículo 148 del Código de Civil, establece una presunción jure et de jure, al señalar que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, es decir si no hubieren optado al régimen de capitulaciones matrimoniales, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, no habiendo un régimen de capitulaciones matrimoniales entre las partes actuantes en el presente proceso, y de acuerdo a la norma, debe partirse la comunidad en un cincuenta por ciento (50%), por lo que mal podría el A-quo, incurrir en el vicio de falsa suposición alegado por la parte apelante. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GABRIELINA CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Enero de 2.005. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentara el ciudadano ELEAZAR JOSÉ YENDEZ RAMÍREZ; contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, todos identificados en autos. Por consiguiente, se ordena la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los excónyuges, del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 01-02, ubicado en el primer piso del Bloque No. 36, de la Urbanización “Fe y Alegría”, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y demas especificaciones se encuentran plenamente identificados en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (6) de Julio de 1.994, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, y que se dan aquí por reproducidos.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deje expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054114
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.