REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: Abogado EMILIO BERRIZBEITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.793

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 95-591

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio EMILIO BERRIZBEITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PEZ GOLFO, C.A., contra la decisión de fecha 13-04-1992, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que se negó a oír la apelación interpuesta por él.
En fecha 12-05-92, el Abogado EMILIO BERRIZBEITIA, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo de negarse a oírle la apelación por él interpuesta; y expuso entre otras cosas lo siguiente:
… En efecto, ciudadano Juez, como se evidencia de las copias que acompaño, la fundamentación de la negativa a oir mi apelación consiste-según el Tribunal a-quo- en que la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 1992, contra la cual interpuse apelación oportunamente, “es declaratoria de EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 354 del código de procedimiento civil y con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem y no declaratoria de Perención como manifiesta el diligenciante”. Igualmente sostiene el auto que niega la apelación que la referida interlocutoria NO TIENE APELACION por tratarse de una decisión sobre la cuestion previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 de nuestra ley procesal civil.…

En fecha 12-05-92, este Tribunal admitió el presente Recurso y fijó la oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del referido auto.
En fecha 22-03-05, el Juez Superior, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que este Juzgado ordene al Juez a-quo oír, en ambos efectos, la Apelación por él interpuesta, en contra de la interlocutoria de fecha 18-03-92.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 271, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. ..

De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia primero, que lo establecido en el artículo 271 viene a ser el efecto de la perención, segundo, que el 354 establece un plazo para que se subsanen las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, en sus ordinales 2,3,4,5 y 6, y que de no efectuarse tal subsanación, el proceso se extingue y se produce el efecto de la perención y tercero, que el artículo 357 dispone que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 no tiene apelación.
En el presente caso, el Tribunal de la Causa en fecha 15-01-92, declaró Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 18-03-92, declaró extinguido el juicio principal, en virtud de que consideró que la parte actora no subsanó los defectos u omisiones en la forma debida, aplicando el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. De dicha decisión apeló el Abogado Emilio Berrizbeitia, en fecha 19-03-92, la cual no fue oída por el Juzgado de la Causa por auto de fecha 13-04-92, alegando que según el artículo 357 de la Ley Adjetiva, las decisiones sobre las defensas previas de los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Artículo 346 no tienen apelación, y en el presente caso se trata del ordinal 3°.
En el presente caso, este Tribunal observa que, la apelación efectuada por el Abogado Recurrente, versa sobre la decisión de fecha 18-03-92, que declaró extinguido el proceso, y no como erróneamente lo expuso el Tribunal Ad quo en el auto de fecha 13-04-92, que se apelaba de la decisión sobre la cuestión previa, pues la misma se decidió en fecha 15-01-92, y es esa la que no tiene apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la Causa de negarse a escuchar la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO BERRIZBEITIA, y en tal sentido, le ordena escuchar en ambos efectos dicha apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado EMILIO BERRIZBEITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.793, y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 13-04-92, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado Abogado. Así se decide. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación del Recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 28 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:29 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN









SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 92-591