REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Junio de 2.005, por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 20 de Junio de 2.005.-
Se inicia el presente procedimiento de REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante escrito recibido en el Tribunal a-quo y emanado del F Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien representó a la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.688.432.
A los folios Ocho (08) y Nueve (09) corren insertas copias de las Partidas de Nacimientos de los hoy adolescentes artículo 65 LOPNA.
En fecha 24-01-05, el Tribunal a quo admitió la demanda y se acordó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO URBANO y como medida provisional oficiar al Comandante De Personal de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado.
Al folio Veintidós (22), corre inserta Constancia de Sueldo emanada del Coronel (GN) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional.
En fecha 01-06-05 siendo la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal a quo dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ, parte demandante, y la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO URBANO, parte demandada; quien es; quien en esa oportunidad se comprometió a aumentar Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) más la Obligación Alimentaria y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) más la Bonificación de Fin de Año.
Al folio Treinta y Siete (37), corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ.
En fecha 20 de Junio de 2.005, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO URBANO.
Al folio Cincuenta (50) corre inserto oficio Nº SJ-1186 dirigido al Comandante de Personal de la Guardia Nacional.
Al folio Cincuenta y Dos (52) corre inserto oficio Nº SJ-1187 dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).
En fecha 28-06-05, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 27-06-05.
En fecha 13-07-05 se recibió en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de Cincuenta y Nueve (59) folios.
En fecha 14-07-05, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de Diez (10) días de Despacho para decidir.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La intención del Legislador es que mediante la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tutele el interés de los mismos, a fin de que éstos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social.
El único aparte del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la OBLIGACION ALIMENTARIA.
De lo que se deduce que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La obligación de los padres comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes.
Estando obligados el padre y la madre, ambos deben repartirse proporcionalmente la forma en que cada uno ha de contribuir en la cobertura de dichas obligaciones, para lo cual deben tomarse en cuenta la necesidad e interés de los menores que la requieran y la capacidad económica del obligado.
El presente proceso se inició mediante escrito emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el cual representó a la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ, quien solicita se Revise la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos artículo 65 LOPNA, ya que la aportada por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANO es insuficiente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el acto conciliatorio expuso su disposición de aumentar la Obligación Alimentaria y la Bonificación de Fin de Año en un 100%; es decir, 120.000,00 Bs. Para la Obligación Alimentaria y 200.000,00 Bs. Para la Bonificación de Fin de Año.
Así las cosas, la parte demandante hizo uso del derecho de promoción de pruebas, y en tal sentido promovió el mérito favorable de los autos, en especial las partidas de nacimiento de sus hijos, en donde se evidencia la filiación de los mismos con el demandado; así como también relación de gastos mensuales ocasionados por el adolescente y la niña a favor de quienes se solita el aumento de la Obligación Alimentaria; dichas pruebas son apreciadas por este Sentenciador en todo su valor probatorio, al no ser desvirtuadas por la parte demandada. Por su parte, la demandada no aportó elemento alguno que lo favoreciera.
A criterio de este Juzgador, a quien le corresponde tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecer la cantidad con la cual el demandado debe contribuir en la manutención de sus hijos, lo cual indudablemente debe ser coadyuvado por la madre de los adolescentes como moral y materialmente le corresponde, debiendo considerar también el hecho de que el demandado como todo ser humano tiene gastos y obligaciones fijas para su manutención, así como descuentos que merman sus ingresos, debiéndose señalar el hecho de que el apelante es la demandante, y que el fallo de esta Alzada no puede desmejorar su condición, lo que significa que la decisión debe estar circunscrita a aumentar o ratificar el monto fijado por el Juez a- quo; por lo que tomando en cuenta los ingresos del demandado, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 674.932,00) mensuales; según consta al folio Veintidós (22) del presente expediente; y las necesidades de los Hermanos URBANO MARQUEZ; este Tribunal considera que la decisión emanada del Tribunal de la Causa está ajustada a derecho, por lo que el demandado debe contribuir con la alimentación de sus hijos con la entrega de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, lo que equivale al 17.78% del sueldo devengado actualmente, y en cuanto a los demás conceptos, se mantienen los establecidos por el Tribunal de la Causa. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil ,del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA MARQUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 20-06-05, en el juicio que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoara la referida ciudadana, en representación de sus hijos artículo 65 LOPNA contra el ciudadano JOSE GREGORIO URBANO en consecuencia se establece como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, lo que equivale al 17.78% del sueldo mensual devengado. Así se decide.
Igualmente se acuerda:
1.- El aporte de un Veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año le corresponda.
2.- Un aporte de un Veinte por ciento (20%) del monto que le corresponda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
3.- El aporte del Veinte por Ciento por ciento (20%) del monto que por concepto de intereses de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al mencionado ciudadano.
4.- Dos (02) Cesta Ticket o su equivalente, Juguetes, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado, derivado de la relación.
5.- La retención de la Tercera parte (1/3) del monto que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle al demandado en caso de retiro para así garantizar obligaciones alimentarias futuras de sus hijos: artículo 65 LOPNA.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 28 días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:26 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. N 05-4182
MOTIVO: REVISON DE OBLIGACION ALIMENTARIA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SENTENCIA: DEFINITIVA
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